REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8




CAUSA N° 3652-11
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Corresponde a esta Alzada Colegiada conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA de NO CONOCER planteado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 22 de este mismo Circuito Judicial Penal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 14° también de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de establecer cual de los dos Tribunales es el competente para conocer la causa seguida en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO PLANAS CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal.
Recibido como fue el Cuaderno de la Incidencia el día 09 de junio de 2011, se le dio entrada y se hizo del conocimiento a las Juezas integrantes, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Ana Villavicencio, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día antes especificado, se dictó auto acordando solicitar el Informe a que se contrae el artículo 79 del texto adjetivo penal, al declinante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 14 de este mismo Circuito Judicial Penal.
El día 30 de junio de 2011, visto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 14 de este mismo Circuito Judicial Penal no ha remitido a este Tribunal de Alzada el Informe a que se contrae el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto acordando ratificar el oficio anterior.
El día 20 de julio de 2011 se recibió en este Tribunal el Informe del Tribunal abstenido, que exige el artículo 79 Ejusdem.
A los fines de decidir, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, recibió la causa seguida en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO PLANAS CARDENAS por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
El día 30 de mayo del año 2011, el Tribunal antes mencionado dictó auto mediante el cual SE DECLARO INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA CAUSA y DECLINA LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 en relación con 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 22 de este mismo Circuito Judicial Penal, expresando:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto que en fecha miércoles 01 de abril del año dos mil ocho, tuvo lugar el acto de la Audiencia de Presentación del Detenido, a que se le se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal decreto entre otros puntos, en contra del ciudadano imputado, RUBÉN EDUARDO PLANAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-2.938.555, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los ilícitos penales de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, tipificado y sancionados en el articulo 365 del Código Penal, y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado se percata que un Tribunal distinto a este Despacho Judicial realizó un acto procedimiento que implica un pronunciamiento, teniendo como base la estimación de una serie de indicios para acordar una orden de allanamiento donde se dirige directamente al imputado de autos.
Se torna necesario que este Órgano Judicial analice su competencia para seguir conociendo o no de la presente causa.
En base a la revisión que se menciona, este Tribunal observa que a los folios nueve y diez de la presente causa, riela inserta Orden de Allanamiento No. 025-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, acordada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expuesta en los siguientes términos: "Al inquilino poseedor, residente, propietario o en su defecto cualquier persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en: AVENIDA RAÚL LEONI, RESIDENCIAS SINAMAICA, APARTAMENTO 142, EL CAFETAL-CARACAS, donde presuntamente reside el ciudadano conocido como RUBÉN EDUARDO PLANAS CÁRDENAS. Que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar VISITA DOMICILIARIA, en virtud de presumirse que en dicho inmueble existen evidencia de interés criminalístico, específicamente: GOTAS DE VALERIANA, POMADAS, YODO BLANCO, MERCURIO CROMO, y/u OTRA EVIDENCIA QUE CONLLEVEN AL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS AQUÍ INVESTIGADOS; (…).
En tal sentido, de acuerdo a la orden de allanamiento se puede observar que de la misma resultó detenido el ciudadano hoy imputado, RUBÉN EDUARDO PLANAS CÁRDENAS, quien es residente de la vivienda citada.
El Tribunal destaca que la orden de allanamiento ordenada por un Juzgado en este caso en función de control requiere de la emisión de un auto fundado por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Ese auto fundado debe estar apoyado en actuaciones realizadas por funciones policiales bajo la coordinación del Ministerio Público, lo cual implica un control jurisdiccional sobre la actuación que requiere la Vindicta Pública, dentro de su potestad de investigación.
De modo tal, que si el Juez de Control deniega la orden de allanamiento solicitada, no pueden los Órganos Auxiliares de Justicia ni el Ministerio Público, llevar a cabo tal actuación, en la vivienda o inmueble de que se trate.
En fuerza de esas consideraciones se colige la importancia que tiene la actuación del Juez, cuando acuerda la orden de allanamiento, vale decir, la actuación policial y del Ministerio Público, es en apoyo por efecto del mandato del Tribunal, en la realización de ese acto y por ende ello determina la vinculación Jurisdiccional del Juez con esos hechos que conforman las actuaciones que dieron lugar a la orden de allanamiento.
Es innegable que esa orden de allanamiento que es un mandato judicial, es el primer acto jurisdiccional de la causa que se encontraba en fase de investigación.
En tal sentido a juicio de este Tribunal, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha realizado un acto jurisdiccional que lo vincula con el hecho, que conforman la causa que nos ocupa antes que cualquier otro Órgano Judicial.
Necesario es de destacar que ese es el primer acto jurisdiccional con respecto a la presente causa, el segundo es el acto de presentación del detenido llevado a cabo ante este Despacho en esta misma fecha, es decir, 14 de abril de 2011.
De acuerdo con las actuaciones judiciales que anteceden el que previno es el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en base a la orden de allanamiento que antecede.
A tal efecto esa actuación del Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra dentro de las circunstancias de prevención del primer acto de procedimiento que regula el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia dado que los Órganos Jurisdiccionales están obligados en caso de incompetencia a declinar el conocimiento de una causa en cualquier estado del proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de esas consideraciones, este Tribunal se declara incompetente de seguir tramitando el conocimiento de la presente causa y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que este, es el competente por haber prevenido primero que este Despacho, de acuerdo con lo pautado en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haber dictado un acto de procedimiento de trascendencia judicial como es el de haber acordado, la orden de allanamiento ya señalada, la cual incide directamente sobre los hechos de esta causa y se realiza directamente con respecto del imputado que fue presentado ante este Tribunal el día de hoy 14 de abril de 2011.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, declina el conocimiento de las presentes actuaciones en el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y acuerda la remisión del expediente al mencionado Órgano Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 07 de junio del año 2011 planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme con lo establecido en el artículo 72 y 79 de la Ley adjetiva penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 22 de este Circuito Judicial Penal, en auto inserto a los folios 81 al 87 del expediente original, en el cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa, que ciertamente en el curso de la investigación la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó Orden de Allanamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recibida dicha solicitud ante este Juzgado en fecha 26/09/2008. Por lo que este Tribunal, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, expidió ORDENES DE ALLANAMIENTO, a ser practicada por funcionarios adscritos a La División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No obstante ello, se observa, de igual manera de las actuaciones recibidas que el ya mencionado Juzgado en el acto de la Audiencia para Oír al imputado, decretó al ciudadano RUBÉN EDUARDO PLANAS CÁRDENAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo con ello un pronunciamiento de fondo, aunado al hecho de que en dicho Despacho se mantuvieron las presentes actuaciones por un periodo de más de “2 Dos Años", tiempo durante el cual se realizaron varios actos procesales, que son intrínsecos al proceso penal, tales como revisión de las Medidas Cautelares.
Así pues, se constata que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a una solicitud dirigida por el Ministerio Público en la fase de investigación, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad, fue precisamente la solicitud de orden de visita domiciliaria, por lo tanto este Tribunal no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Vindicta Pública, simplemente se limitó a resolver un pedimento, que como ya se ha dicho presentó la Fiscalía del Ministerio Público, caso contrario a lo realizado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Décimo Cuarto de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia o no de la práctica de una visita domiciliaria, no siendo éste un acto de procedimiento; tan es así, que al ingreso de la misma se le asigna un número de entrada por el Libro de Solicitudes, y no se le da entrada en los libros de entrada y salida de causas, no adquiriendo así carácter de causa principal, sino de solicitud, criterio este mantenido por la Inspectoría General de Tribunales, la cual Ha establecido claramente tal distinción.
Así tenemos que la autora VASQUEZ G., Magali, en su obra titulada “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano'' sostiene lo siguiente: "...se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento (acto de persecución penal en otras legislaciones, lo que comprende no sólo los actos procesales, sino también los preprocesales) de las autoridades encargadas de la persecución penal...Ese acto de procedimiento puede suponer un señalamiento expreso de un órgano oficial (como por ejemplo, el requerimiento fiscal) u otro acto que implique sospecha oficial (citación), actos de particulares (denuncia o la aprehensión en los casos de delitos in fraganti) o una medida de coerción (detención)..." (p. 63).
De lo anteriormente trascrito se colige que un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 250 ibidem, más no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la orden de visita domiciliaria expedida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2008, por tratarse de una autorización que se genera dentro de la fase de investigación, y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan.
En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en fecha 03/06/2011 las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Control, estimando la suscrita que ese Órgano Jurisdiccional es efectivamente competente para conocer de la presente causa al haber realizado actos propios del procedimiento penal y en virtud, que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem...”.

Establece el informe rendido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…En tal sentido, de acuerdo a la orden de allanamiento se puede observar que de la misma resultó detenido el ciudadano hoy imputado, RUBÉN EDUARDO PLANAS CÁRDENAS, quien es residente de la vivienda citada.

El Tribunal destaca que la orden de allanamiento ordenada por un Juzgado en este caso en función de control requiere de la emisión de un auto fundado por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Ese auto fundado debe estar apoyado en actuaciones realizadas por funciones policiales bajo la coordinación del Ministerio Público, lo cual implica un control jurisdiccional sobre la actuación que requiere la Vindicta Pública, dentro de su potestad de investigación.

De modo tal, que sí el Juez de Control deniega la orden de allanamiento solicitada, no pueden los Órganos Auxiliares de Justicia ni el Ministerio Público, llevar a cabo tal actuación, en la vivienda o inmueble de que se trate.

En fuerza de esas consideraciones se colige la importancia que tiene la actuación del Juez, cuando acuerda la orden de allanamiento, vale decir, la actuación policial y del Ministerio Público, es en apoyo por efecto del mandato del Tribunal, en la realización de ese acto y por ende ello determina la vinculación Jurisdiccional del Juez con esos hechos que conforman las actuaciones que dieron lugar a la orden de allanamiento.

Es innegable que esa orden de allanamiento que es un mandato judicial, es el primer acto jurisdiccional de la causa que se encontraba en fase de investigación.

En tal sentido a juicio de este Tribunal, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha realizado un acto jurisdiccional que lo vincula con el hecho, que conforman la causa que nos ocupa antes que cualquier otro Órgano Judicial.

Necesario es de destacar que ese es el primer acto jurisdiccional con respecto a la presente causa, el segundo es el acto de presentación del detenido llevado a cabo ante este Despacho en esta misma fecha, es decir, 14 de abril de 2011.

De acuerdo con las actuaciones judiciales que anteceden el que previno es el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en base a la orden de allanamiento que antecede.

A tal efecto esa actuación del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra dentro de las circunstancias de prevención del primer acto de procedimiento que regula el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia dado que los Órganos Jurisdiccionales están obligados en caso de incompetencia a declinar el conocimiento de una causa en cualquier estado del proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza de esas consideraciones, este Tribunal se declara incompetente de seguir tramitando el conocimiento de la presente causa y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que este, es el competente por haber prevenido primero que este Despacho, de acuerdo con lo pautado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de haber dictado un acto de procedimiento de trascendencia judicial como es el de haber acordado, la orden de allanamiento ya señalada, la cual incide directamente sobre los hechos de esta causa y se realiza directamente con respecto del imputado que fue presentado ante este Tribunal el día de hoy 14 de abril de 2011.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, declina el conocimiento de las
presentes actuaciones en el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y acuerda la remisión del
expediente al mencionado Órgano Judicial, todo ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 72 en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Leídos, analizados y valorados los argumentos esgrimidos por los Tribunales en conflicto, así como revisadas a cabalidad las actuaciones con las que contamos en el Cuaderno pertenecientes a la causa cuyo conocimiento es la génesis del conflicto de que conocemos, tenemos:

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.

De la norma prevista en nuestro Código adjetivo penal antes transcrita se colige con meridiana claridad, que el Legislador Patrio ha dispuesto que el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, le impone a éste la atribución de conocer el asunto de que se trate y esto, necesariamente ha de ser así, hasta que la causa haya alcanzado una fase posterior del procedimiento o que antes de que esto suceda, sobrevenga en el Juez una razón suficiente que le haga incompetente subjetivamente de acuerdo a las causas previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el desprendimiento obligatorio de la causa o, que éste advierta la incompetencia del Tribunal, por algunas de las razones previstas en el Título III del Libro I Ejusdem.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que componen el Cuaderno contentivo de la cuestión, encontramos que tal como lo manifiesta el Tribunal declinante, el día 26 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 22 de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió la Orden de Allanamiento Nº 024-08, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería practicada en un inmueble ubicado en la Carretera Vieja Petare Santa Lucía, Urb. Turumo, Qta. Ilse, Estado Miranda, con motivo de la investigación signada con los números 01F69-0471-2008 correspondiente a la Fiscalía 69 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y H-742.805 de la nomenclatura de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Visita domiciliaria que según consta a los folios 16 al 18 del expediente, se realizó el día 30 del mismo mes y año.
El día 01 de octubre de 2008, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, recibe las actuaciones procedentes de la Fiscalía 124 del Ministerio Público con competencia plena, del Área Metropolitana de Caracas y las remite mediante distribución, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, que el mismo día realiza Audiencia de Presentación de Detenido y Decreta en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO PLANAS CÁRDENAS, Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con el fin de dirimir el conflicto de competencia planteado, es necesario determinar cuál de los dos Tribunales en conflicto es el competente para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO PLANAS CÁRDENAS, tomando en consideración para ello, lo que sobre la prevención estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, el día 9 de agosto de 2011, en la causa distinguida con el número 11-192.

“…Visto lo anterior, esta Sala entra a considerar el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser aplicado en caso de que no sea posible determinar qué delito es más grave o cuál merece una mayor pena; dicho artículo dispone:
`Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…´…”.

Planteadas como han sido las divergencias de criterio entre ambos juzgados en relación al conocimiento del juicio, esta Sala observa, que judicialmente hablando, el primer acto de procedimiento en la presente causa lo fue, la Orden de Visita Domiciliaria que dictara el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 22 de este mismo Circuito Judicial Penal, pues la norma contenida en el artículo 210 de la normativa adjetiva penal impone que el registro de morada, establecimiento comercial, en dependencias cerradas o en recinto habitado, requiere de la orden escrita de un Juez, lo que necesariamente constituye un acto judicial, que al ser el primero de la causa de que se trate, determina la prevención en el Tribunal que lo ha dictado.
Habiendo entonces dictado el primer acto judicial el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 22 de este mismo Circuito Judicial Penal, eso le da primicia para conocer de la causa, por haberse cumplido la prevención contemplada en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, haciéndole competente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO PLANAS CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 22 de este mismo Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO PLANAS CÁRDENAS.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 22 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que proceda al conocimiento de la causa, así mismo remítase copia certificada de la decisión recaída en el presente caso al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 14 también de este Circuito Judicial Penal, para que tome debida nota.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


REINA MORANDY MIJARES
JUEZA PRESIDENTA


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA

CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA



EXP: 3652-11