REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

Esta Instancia de Juicio procede al estudio de las actuaciones que conforman la causa signada con el Nº 2J-660-11 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el acusado ciudadano CHARLY RAFAEL MALAVE MONTAÑEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.097.616, en razón al contenido del escrito presentado ante esta Instancia y suscrito por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública 42º Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a los fines de decidir este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que al ciudadano CHARLY RAFAEL MALAVE MONTAÑEZ en fecha 26 de enero de 2011 (folio 02, pieza I), el Tribunal 24º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le dictó medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 31, pieza I), y de igual manera se acordó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2011 la representante de la Vindicta Público presentó en contra del ciudadano CHARLY RAFAEL MALAVE MONTAÑEZ escrito de acusación, por lo que en fecha 25 de abril de 2011 fue celebrada la audiencia preliminar donde se declaró la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, así como fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, manteniéndose vigente la medida de coerción personal del acusado de autos, y ordenando el enjuiciamiento en el auto de apertura a juicio dictado al efecto (folio 87, pieza I).

El 14 de junio de 2011 las presentes actuaciones fueron asignadas a este Juzgado previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que se acordó darle entrada y tramite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto conforme a lo establecido en el artículo 164 de la norma adjetiva penal, todo lo cual fue infructuoso, por lo que se prescindió de constituir el tribunal mixto y se convocó a juicio oral y público con tribunal unipersonal (folio 191, pieza I).

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que el ciudadano CHARLY RAFAEL MALAVE MONTAÑEZ fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y consecuentemente será objeto de enjuiciamiento por parte de este Juzgado por el hecho ocurrido en perjuicio de la colectividad, no es menos cierto que al acusado desde el inicio del presente proceso penal debe garantizarle el Estado el principio constitucional de presunción de inocencia conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República, y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia definitiva que desvirtué tal principio, indudablemente tal garantía del debido proceso está inserto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que nuestro sistema acusatorio esta basado en el principio de afirmación de la libertad según lo establecido en el artículo 9 Ejusdem, ya que la medida judicial preventiva privativa de la libertad tiene carácter excepcional, sólo podrá ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar del juicio oral y público una sentencia condenatoria.

Así tenemos, que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, establece una pena ha imponer eventualmente de declararse la culpabilidad del acusado de autos en el juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resulta diez (10) años de prisión, consecuentemente al determinarse que el acusado hasta la presente fecha no ha sido condenado por otro Tribunal de la República, lo cual evidencia que carece de antecedentes penales, y considerando esa circunstancia como una atenuante genérica según lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por lo que le rebajaría la pena hasta el límite mínimo de ocho (08) años de prisión.

En tal sentido, considero que el acusado puede ser beneficiado por una medida de coerción personal, menos gravosa, en la modalidad de cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, todo lo cual estaría conforme al principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad previsto en el artículo 243 Ejusdem, cuyo contenido en el siguiente: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar as finalidades del proceso”.

Es por ello, que reflexiono conforme al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 Ibidem, el cual no es más que la verificación que la medida de coerción personal no exceda el límite temporal de los dos (02) años, además de considerar la gravedad del delito imputado así como las circunstancias de su comisión y la posible sanción, y por cuanto se evidencia que el acusado en mención, le ha sido restringida su libertad con la aplicación de una medida de coerción personal, inicialmente en la modalidad de privativa judicial de libertad, la cual fuera decretada a partir del día 26 de enero de 2011, siendo que dicha medida de coerción personal se originó con ocasión a la presunta incautación sobre una cama en el interior de un inmueble durante la práctica de un procedimiento policial de nueve (09) envoltorios de material sintético de color blanco, cuyo contenido al ser analizado en la fase de investigación resultó ser la cantidad de cuatro gramos con ochocientos miligramos de cocaína, aunado al hecho concreto que el acusado de autos ante el Tribunal de Control manifestó a viva voz ser consumidor de “perico”, no obstante en dicha oportunidad de la fase preparatoria no se ordenó la práctica de los respectivos exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos al referido acusado, a los fines de determinar si efectivamente es consumidor o no de alguna (s) sustancia (s) ilícita, y así fue presentado acto conclusivo denominado acusación, por cuanto el Ministerio Público presume la comisión de un hecho punible, denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución de menor cuantía, cuya acción penal del delito in comento no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción suficientes que fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal de Control tanto en la audiencia de presentación de detenido como en la audiencia preliminar, aparte de que la resolución judicial dictada en contra del acusado de autos, fue dictada en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, aunado a la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar los principios constitucionales y legales que rigen el sistema acusatorio penal, basados en el principio de proporcionalidad previamente enunciado, considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ciudadano CHARLY RAFAEL MALAVE MONTAÑEZ dictada en fecha 26 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se evidenció de las actuaciones que conforman el presente expediente, el acusado de autos ante la Instancia Judicial de Control manifestó a viva voz ser consumidor de drogas, no obstante no fue considerada tal circunstancia a los fines de ordenar en la fase preparatoria la práctica al acusado en mención de los respectivos exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos pertinentes, con el objetivo de lograr su efectivo diagnóstico y rehabilitación correspondiente, además que no fue apreciado que el acusado en el interior de un centro de reclusión no mejoraría su situación personal, sin la debida ayuda médica para su efectiva rehabilitación, si fuere el caso de ser diagnosticado como consumidor, y también estimando que resultó de la fase de investigación que la presunta sustancia incautada al acusado de autos fue de cuatro gramos con ochocientos miligramos de cocaína, razón por la cual se acuerda a favor del acusado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse al cuidado de una institución de rehabilitación previa la práctica de exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos pertinentes, y la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, es por ello que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido acusado dirigida al Director del Internado Judicial Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en fecha 26-01-2011 contra el acusado ciudadano CHARLY RAFAEL MALAVE MONTAÑEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.097.616, razón por la cual se acuerda a favor del acusado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse al cuidado de una institución de rehabilitación y la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 244 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de excarcelación remitida anexa al oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.


JRT-jenny
Causa N° 2J-660-11, nomenclatura del Tribunal.