REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-607-10.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARCJHA CASTRO, Fiscal 142º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en Fase intermedia y Fase de Juicio.
ACUSADOS: LEONARDO AMADOR BEJARANO RUÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.001, residenciado en el Sector Vista El Mar, Catia La Mar, Arrecife, Torre E, apto. 21, La Guaira – Estado Vargas; y OWEN JOSÉ CONTRERAS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.593 y residenciado en el Sector Vista El Mar, Catia La Mar, Arrecife, Torre E, piso 01, apto. 12, La Guaira – Estado Vargas.
DEFENSA: Dr. JESÚS JAVIER GONZÁLEZ, Defensor Público 48° Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 142º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, representada por la Dra. MARCJHA CASTRO, presentó formal acusación contra los ciudadanos LEONARDO AMADOR BEJARANO RUIZ y OWEN JOSÉ CONTRERAS SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y COOPERADOR I NMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en virtud que en fecha 13 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada momento en que víctima, ciudadano MORENO GEORGE GREGORIO, quien estaba en compañía de otras dos personas, estaciona su vehículo automotor específicamente a la altura de la Calle 100, ubicada en quinta crespo, adyacente a la división nacional de vehículo del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vía pública, Caracas, Distrito Capital, cuando en ese instante es abordado por dos sujetos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego específicamente BEJARANO LEONARDO, quien lo amenazó de muerte con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, es cuando el otro sujeto que acompañaba a BEJARANO, o sea CONTRERAS OWEN, lo despoja de sus pertenencias mientras BEJARANO, lo apuntaba con el arma de fuego, es en ese momento, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub-delegación La Vega, los cuales se encontraban en labores de investigaciones, siendo que en las inmediaciones del lugar logran avistar a dichos ciudadanos, por lo que proceden a darle la voz de alto, adoptando los mismos una aptitud nerviosa tratando de huir del lugar, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, posteriormente a la inspección corporal logran incautarle al ciudadano BEJARANO RUIZ LEONARDO AMADOR un fascimil de un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, color negro, y al ciudadano OWEN JOSÉ CONTRERAS se le decomisó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento dos cadenas y una pulsera de mano y dos teléfonos celulares.
En este sentido, en fecha 04 de octubre de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 4º Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y COOPERADOR I NMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, y en dicha oportunidad los acusados de autos manifestaron su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de septiembre de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los acusados manifestaron a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 Ejusdem.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que los acusados admitieron el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 458 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, donde establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es la aplicable al acusado ciudadano BEJARANO RUIZ LEONARDO AMADOR, siendo tal pena, la misma a aplicar al acusado ciudadano CONTRERAS SUÁREZ OWEN JOSÉ. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
De igual manera, verificado que los acusados al momento de cometer el ilícito penal tenían una edad inferior a los veinte y un años y mayor a dieciocho años, y además no presentan en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que los acusados únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta trece (13) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que los acusados admitieron los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena quedaría por debajo del límite mínimo, es decir por debajo de los diez (10) años de prisión, y visto que para los delitos donde haya habido violencia, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del límite mínimo, es por lo que en definitiva la pena a imponer queda en diez (10) años de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en relación con los artículos 37, 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 13-05-2020; asimismo, se les impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre los acusados de autos, referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en fecha 13-05-2010 por el Tribunal 32º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos LEONARDO AMADOR BEJARANO RUÍZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.001, residenciado en el Sector Vista El Mar, Catia La Mar, Arrecife, Torre E, apto. 21, La Guaira – Estado Vargas; y OWEN JOSÉ CONTRERAS SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.593 y residenciado en el Sector Vista El Mar, Catia La Mar, Arrecife, Torre E, piso 01, apto. 12, La Guaira – Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinales 1º y 4º Ejusdem, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 13-05-2020, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se les impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.
SEGUNDO: EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados, dictada en fecha 13-05-2010 por el Tribunal 32º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodoe I, notificándole de la presente sentencia.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la publicación del presente texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes veinte y siete (27) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º del primer paso de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-607-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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