REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º
Vista la solicitud oral incoada en la audiencia de apertura de juicio oral y público en la presente fecha 30-09-2011 por la ciudadana MARIAUCCY GONZÁLEZ, Defensora Pública 54º Penal, en su condición de defensora del acusado CAMACARO ANZOLA JOSÉ EUCLIDES, mediante el cual requirió la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, realiza las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que fue celebrada la audiencia preliminar el día 11 de marzo de 2011 ante el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó dictar el respectivo auto de apertura a juicio, una vez declarada la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano CAMACARO ANZOLA JOSÉ EUCLIDES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y de igual manera, se acordó mantener vigente para el acusado de autos la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 25 de marzo de 2011, por lo que se dictó auto mediante el cual se acordó fijar los trámites pertinentes a los fines de constituir el tribunal mixto, lo cual fue infructuoso y se prescindió de la figura de los escabinos, convocando al juicio oral y público con tribunal unipersonal, el cual se inició en una oportunidad sin embargo, se declaró interrumpido conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se realizó el traslado efectivo del acusado a la sede judicial por parte del centro de reclusión, y en la presente fecha se está iniciando nuevamente el debate oral y público.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el acusado se encuentra detenido desde el 23 de septiembre de 2009, y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, y siete (07) días, privado de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte del Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente una vez constituido el tribunal mixto, será celebrada la apertura del juicio oral y público, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.
Es así que este Tribunal observa que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, ya que se evidencia en primer lugar la presunta existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al acusado, y de igual manera, el temor fundado dada que el acusado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que en el presente caso seguido al ciudadano CAMACARO ANZOLA JOSÉ EUCLIDES la celebración del inicio del debate oral y público es determinante y próximo, la resolución definitoria de su situación jurídica es también cercana, por cuanto considera quien aquí decide, que aún existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener vigente la medida judicial decretada en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional (23-09-2009), ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, merece pena privativa de libertad, de igual manera siguen existiendo fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy acusado como autor o partícipe en la comisión del delito antes referido, en virtud que el hecho punible por el cual se presentó acto conclusivo de acusación serán consecuentemente objeto de apreciación y valoración por esta Juzgadora en la oportunidad de iniciar el juicio oral y público, así como considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, lo cual deriva de la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de un delito que causa un daño irreparable a la familia y allegados del occiso, ya que ciertamente ha fallecido una vida humana la cual era una persona menor de edad, y por último, existe la posibilidad que el acusado de alguna forma influiría para que los testigos o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en el juicio oral que próximamente se iniciará ante este Juzgado, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que considero que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del ciudadano CAMACARO ANZOLA JOSÉ EUCLIDES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud oral de sustitución de la medida de coerción personal interpuesta por la ciudadana MARIAUCCY GONZÁLEZ, Defensor Público 54º Penal, en fecha 30-09-2011, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado dictada en fecha 23-09-2009, por el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: NEGAR la solicitud oral de sustitución de la medida de coerción personal presentada el día 30-09-2011 por la ciudadana MARIAUCCY GONZÁLEZ, Defensor Público 54º Penal, a favor del ciudadano CAMACARO ANZOLA JOSÉ EUCLIDES titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.222, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado en mención, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 23-09-2009 por el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
JRT-jenny
Causa N° 2J-635-11, nomenclatura del Tribunal.