REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-646-11.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YURAIMA FIGUEROA, Fiscal 3º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADA: THARGUI WELL CABALLERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 17-03-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.870.519 y residenciada en la Avenida Oeste, Quinta Caballero, Urbanización La Florida, Caracas.
DEFENSA: Dras. INDIRA MORA y SULEIMA MARTÍNEZ, abogados en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 77.266 y 122.345, respectivamente, domicilio en la Avenida Luís Roche, Edificio Helena, piso 12, oficina 121, Altamira, Municipio Chacao.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 3º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YURAIMA FIGUEROA, presentó formal acusación contra la ciudadana THARGUI WELL CABALLERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de COÓMPLICE EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y CÓMPLICE DE EXTORISÓNTENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y los artículos 16 y 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo lo cual guarda relación con el hecho asentado en el auto de apertura a juicio, a saber: “…El día martes 08 de octubre 2010, aproximadamente como a las siete (07) de la noche, en la Avenida Sucre, a la altura de la Estación del Metro Gato Negro, el ciudadano JESÚS BRICEÑO (VÍCTIMA), se encontraba trabajando como taxista en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR ROJO, PLACAS MDX-270…cuando de pronto los imputados, le solicitan que los trasladaran hacia Plaza Venezuela, el imputado de nombre AUDRY, se monta en la parte trasera de los asientos del vehículo con la imputada THARGUI y el imputado LEONARDO se monta de copiloto, luego en el trayecto de Catia a Plaza Venezuela, en el momento en que la víctima se desplazaba por la autopista Francisco Fajardo, el sujeto de nombre AUDRY ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, apunta con un arma de fuego a la víctima la amenaza de muerte y le dice que era un atraco y el imputado LEONARDO ANDRÉS ESCALONA HOYOS, logra despojarlo de sus pertenencias entre ellas una porta chequera, la cartera, cuatrocientos bolívares y documentos personales y dos teléfonos celulares, el imputado LEONARDO ESCALONA le solicita a la víctima un número de teléfono local para negociar el carro, diciéndole este que no tenía teléfono local, sólo los dos teléfonos celulares que le quitaron, luego la imputada CABALLERO GONZÁLEZ THARGUI WELL le dice a la víctima que se quedara tranquilo por que esta estaba secuestrado…”.
En fecha 30 de septiembre de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente a la acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que la acusada manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado a los fines de ser impuesta de la sanción respectiva.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, donde establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años de presidio.
Verificado que la acusada no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que la acusada únicamente han cometido los delitos que hoy han admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta el límite mínimo, es decir a doce (12) años de presidio.
De igual manera, este delito fue admitido en el auto de apertura a juicio en grado de complicidad conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, por lo que rebajo la pena en la mitad, quedando así, seis (06) años de presidio.
En este orden de ideas, y visto que la acusada admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en un tercio, resultando cuatro (04) años de presidio.
Por otra parte, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tipifica y pena el delito de EXTORSIÓN, allí se establece la pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, igualmente se le aplica lo explicado previamente según dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, rebajando la pena a doce (12) años de prisión.
Asimismo, tal tipo penal fue admitido según el auto de apertura a juicio en grado de complicidad, conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, rebajando la pena en la mitad, quedando en seis (06) años de prisión.
Así las cosas, y visto que la acusada admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida, quedando en tres (03) años de prisión. Asimismo, ésta pena debe ser convertida en presidio, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, resultando, un (01) año y seis (06) meses de presidio.
Y, por último por cuanto los delitos admitidos por el acusado tienen pautadas penas en la modalidad de presidio y prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, se aplica la pena más grave, que es la de presidio, sumando las dos terceras partes de la otra pena de prisión una vez convertida a presidio, resultando en definitiva que la pena a imponer es de cinco (05) años de presidio.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL ROBO DE VEHÍCULO y CÓMPLICE EN EXTORSIÓN tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, así como los artículos 37, 74 ordinal 4º, 87, del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de cinco (05) años de presidio, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 12-10-2015; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 13 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera a la acusada al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener la medida de coerción personal que actualmente padecen los acusados y que fuera dictada en fecha 12-10-2010 por el Tribunal 41º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-646-11.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YURAIMA FIGUEROA, Fiscal 3º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADA: THARGUI WELL CABALLERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 17-03-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.870.519 y residenciada en la Avenida Oeste, Quinta Caballero, Urbanización La Florida, Caracas.
DEFENSA: Dras. INDIRA MORA y SULEIMA MARTÍNEZ, abogados en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 77.266 y 122.345, respectivamente, domicilio en la Avenida Luís Roche, Edificio Helena, piso 12, oficina 121, Altamira, Municipio Chacao.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 3º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YURAIMA FIGUEROA, presentó formal acusación contra la ciudadana THARGUI WELL CABALLERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de COÓMPLICE EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y CÓMPLICE DE EXTORISÓNTENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y los artículos 16 y 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo lo cual guarda relación con el hecho asentado en el auto de apertura a juicio, a saber: “…El día martes 08 de octubre 2010, aproximadamente como a las siete (07) de la noche, en la Avenida Sucre, a la altura de la Estación del Metro Gato Negro, el ciudadano JESÚS BRICEÑO (VÍCTIMA), se encontraba trabajando como taxista en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR ROJO, PLACAS MDX-270…cuando de pronto los imputados, le solicitan que los trasladaran hacia Plaza Venezuela, el imputado de nombre AUDRY, se monta en la parte trasera de los asientos del vehículo con la imputada THARGUI y el imputado LEONARDO se monta de copiloto, luego en el trayecto de Catia a Plaza Venezuela, en el momento en que la víctima se desplazaba por la autopista Francisco Fajardo, el sujeto de nombre AUDRY ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, apunta con un arma de fuego a la víctima la amenaza de muerte y le dice que era un atraco y el imputado LEONARDO ANDRÉS ESCALONA HOYOS, logra despojarlo de sus pertenencias entre ellas una porta chequera, la cartera, cuatrocientos bolívares y documentos personales y dos teléfonos celulares, el imputado LEONARDO ESCALONA le solicita a la víctima un número de teléfono local para negociar el carro, diciéndole este que no tenía teléfono local, sólo los dos teléfonos celulares que le quitaron, luego la imputada CABALLERO GONZÁLEZ THARGUI WELL le dice a la víctima que se quedara tranquilo por que esta estaba secuestrado…”.
En fecha 30 de septiembre de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente a la acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que la acusada manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado a los fines de ser impuesta de la sanción respectiva.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, donde establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años de presidio.
Verificado que la acusada no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que la acusada únicamente han cometido los delitos que hoy han admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta el límite mínimo, es decir a doce (12) años de presidio.
De igual manera, este delito fue admitido en el auto de apertura a juicio en grado de complicidad conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, por lo que rebajo la pena en la mitad, quedando así, seis (06) años de presidio.
En este orden de ideas, y visto que la acusada admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en un tercio, resultando cuatro (04) años de presidio.
Por otra parte, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tipifica y pena el delito de EXTORSIÓN, allí se establece la pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y por cuanto la acusada no tiene antecedentes penales, igualmente se le aplica lo explicado previamente según dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, rebajando la pena a doce (12) años de prisión.
Asimismo, tal tipo penal fue admitido según el auto de apertura a juicio en grado de complicidad, conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, rebajando la pena en la mitad, quedando en seis (06) años de prisión.
Así las cosas, y visto que la acusada admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida, quedando en tres (03) años de prisión. Asimismo, ésta pena debe ser convertida en presidio, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, resultando, un (01) año y seis (06) meses de presidio.
Y, por último por cuanto los delitos admitidos por el acusado tienen pautadas penas en la modalidad de presidio y prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, se aplica la pena más grave, que es la de presidio, sumando las dos terceras partes de la otra pena de prisión una vez convertida a presidio, resultando en definitiva que la pena a imponer es de cinco (05) años de presidio.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL ROBO DE VEHÍCULO y CÓMPLICE EN EXTORSIÓN tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, así como los artículos 37, 74 ordinal 4º, 87, del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de cinco (05) años de presidio, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 12-10-2015; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 13 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera a la acusada al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener la medida de coerción personal que actualmente padecen los acusados y que fuera dictada en fecha 12-10-2010 por el Tribunal 41º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana THARGUI WELL CABALLERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 17-03-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.870.519 y residenciada en la Avenida Oeste, Quinta Caballero, Urbanización La Florida, Caracas, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL ROBO DE VEHÍCULO y CÓMPLICE EN LA EXTORSIÓN tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestroo y la Extorsión, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, así como los artículo 37, 74 ordinal 4º, 87, del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 12-10-2015; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 13 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: EXONERA a la acusada al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal que actualmente padecen los acusados y que fuera dictada en fecha 12-10-2010 por el Tribunal 41º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), notificándole de la presente sentencia.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-646-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-646-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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