REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 17-J-162-01
JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
FISCAL: DR. EDSER MARINO PARRA LUGO
Fiscal 36ª del Ministerio Público
ACUSADO: RODRIGUEZ MENDEZ JOSE LUIS
DEFENSA: DRA. TIVISAY BETANCOURT
Defensor Público 52ª Penal
SECRETARIA: ABG. ZULAY SALAZAR.
Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RODRIGUEZ MENDEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.327.147, nacido en fecha 09-05-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Méndez Vivas (V) y de Laureano Rodríguez (F), residenciado en: Avenida Bolívar, Sector Luís Manuel Laya, Final de la calle, Casa Blanca, Teléfono 0424-108-99-85 y 0416-832-28-65.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Según las investigaciones realizadas por el Ministerio Público la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 20 de Noviembre de 2001, siendo las 3:00 horas de la madrugada, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía Metropolitana Sub- Comisaría La Vega, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban en servicio en el modulo policial ubicado en la Redoma de la India, un ciudadano les indico a los Funcionarios que en el Kiosco, frente al Centro Comercial La Vega, se encontraban dos sujetos, quienes habían violentado los candados. Seguidamente los Funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos al llegar lograron avistar a un sujeto que venia saliendo de dicho Kiosco, llevando en sus manos varia bolsas. Razón por la cual se procedió a darle la voz de alto reteniéndolo preventivamente. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la inspección corporal, logrando incautarle tres bolsas elaboradas en material sintético de color blanco, con la inscripción CADA contentivo en su interior, Una (1) caja de galletas…cuatro (4) cajas de chicles…cuatro (4) cajas de caramelos…una (1) caja de chocolates…una (1) caja de gomitas…y una (1) caja de chocolates….logrando identificar a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse RODRIGUEZ MENDEZ JOSE LUIS…Y CASTILLO SANCHES HECTOR…practicándosele la aprehensión definitiva.
Presentada como fue la acusación por el DR. Jesus Capote, en su condición de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Decimo Septimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. Maria Trastoy Hombre, mediante el cual acuso a los ciudadanos RODRIGUEZ MENDEZ JOSE LUIS Y CASTILLO SANCHEZ HECTOR, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en consecuencia consideró procedente aperturar Juicio Oral y Público en fecha 05 DE Agosto de 2011, donde el acusado in comento se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, reservándose éste Tribunal el lapso a que se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano RODRIGUEZ MENDEZ JOSE LUIS, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura del juicio Oral y Publico, tal como lo establece la reciente reforma de fecha 29 de Septiembre de 2009, en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga al Acusado el Beneficio del la Admisión de los Hechos por ante un Tribunal de Juicio, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.
Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación al delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Pena, con los siguientes elementos de convicción:
1- El ACTA DE APREHENSION DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2001, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CABO PRIMERO (PM) 1606 SERRANO JOSE, Presentada como fue la acusación en fecha 04 de Junio de 2010, por el DR. JOSE ERNESTO GRATEROL, en su condición de Fiscal 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado CUADRAGESIMO PRIMERO (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. ANA TANIA ARVELO TRETIAKOFF, mediante el cual acuso a los ciudadanos DAINERFER FERNANDO PORRAS, JHON JEFERSON SANCHEZ (TARIFFA RAMIREZ EYMAN MANUEL), MEJIAS MARION MARCANO y MADEROS ADRIAN GENESIS STEFANIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83, del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, celebrándose en fecha 13-08-2010 la Audiencia Preliminar a la que se refiere el contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la representación Fiscal, en consecuencia consideró procedente aperturar Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 20-09-2010, la causa en cuestión es distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal 17° de Primera Instancia en Función de Juicio, es así como este Juzgado conoce de la misma, debiendo este Juzgado constituirse como Tribunal UNIPERSONAL, por lo que una vez efectuado dicho tramite procesal se dio inicio al Juicio Unipersonal Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 17 de Marzo de 2011, donde los acusados in comento se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, reservándose éste Tribunal el lapso a que se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
1- EL ACTA DE APREHENCION DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2001, suscrita por lo Funcionarios Policiales Cabo Primero (1606) SERRANO JOSE, adscritos a la Sub- Comisaría La Vega de la Policía Metropolitana y el Distinguido NAUDY JESUS MAICAN PATIÑO adscrito a la Sub- Comisaría de la Vega de la Policía Metropolitana .
2.- El ACTA DE AVALUO REAL, con el Acta de Avaluó Real, de fecha 18-12-2001 numero 9700-0125-40 suscrita por los expertos ACOSTA EDGAR Y APARICIO ROSANNA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Comisaría de la Vega, practicada a los objetos incautados.
3- EL ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 27-11-2001, suscrita por los expertos T.S.U INFANTE DUQUE Y T.S.U NELSON ROMWERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Comisaría de la Vega, realizada en el lugar de los hechos, y en la cual se deja constancia de la condiciones del mismo.
4- EL TESTIMONIO DEÑ FUNCIONARIO POLICIAL MAICAN PATIÑO NAUDY JESUS ( PM 8438 ) ADSCRITO A LA SUB- COMISARIA DE LA VEGA DE LA POLICIA METROPOLITANA, en su condición de Funcionario que practico la aprehensión de los imputados.
5- EL TESTIMONIO DEÑ FUNCIONARIO POLICIAL SERRANO JOSE EMILIO CABO PRIMERO ( PM 1606) ADSCRITO A LA SUB- COMISARIA DE LA VEGA DE LA POLICIA METROPOLITANA, en su condición de Funcionario que practico la aprehensión de los imputados.
6-TESTIMONIO DEL CIUDADANO FLORES BASTIDAS JAVIER ANTONIO, EN SU CONDICION DE VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA.
7-TESTIMONIO DEL EXPERTO ACOSTA EDGAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Comisaría de la Vega, en su condición de experto que practico el avaluó real a los objetos incautados.
8- TESTIMONIO DEL EXPERTO APARICIO ROSANNA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Comisaría de la Vega, en su condición de experto que practico el avaluó real a los objetos incautados.
9- TESTIMONIO DEL EXPERTO INFANTE DUQUE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Comisaría de la Vega, en su condición de experto que practico la inspección ocular en el sitio de los sucesos.
10- TESTIMONIO DEL EXPERTO NELSON ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Comisaría de la Vega, en su condición de experto que practico la Inspección Ocular en el sitio de los acontecimientos.
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el hoy acusado de autos RODRIGUEZ MENDEZ JOSE LUIS, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:
El delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece pena corporal de UN (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable SEIS (6 ) AÑOS DE PRISIÓN, No obstante, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no probó la circunstancia de que el acusado registre antecedentes penales, por lo cual considera este Tribunal, que debe establecerse que no probada esta situación se presume que el acusado no registra antecedentes penales, toda vez que la obligación de probar la acusación por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta Jueza Presidenta Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, es por ello que se decide rebajar la pena normalmente aplicable al límite inferior establecido en el artículo 453 del Código Penal, esto es a UN (1) AÑOS DE PRESION.
No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a CUATRO (4) MESES; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO RODRIGUEZ MENDEZ JOSE LUIS, plenamente identificados anteriormente, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RODRIGUEZ MENDEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.327.147, nacido en fecha 09-05-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Méndez Vivas (V) y de Laureano Rodríguez (F), a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de DE HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal todo concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4ª del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.
SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales contenidas en el artículo 34 del Código Penal, y lo exonera al pago de las costas procesales, a las cuales hacen referencia los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ZALAZAR
CAUSA Nº 17-J-162-01-07
MRH/marilda
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