REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 21 de Septiembre de 2011
200ª y 150ª
Vista la solicitud de fecha 16 de Septiembre de 2011, realizada por la Abogado LILIANA C URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53ª) Penal, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.214.942, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 2ª de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual solicita ante este tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, reconsidere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su asistido y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo estatuido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita al justiciable procurarse un tratamiento medico adecuado y efectivo para su enfermedad y así mismo salvaguardar su integridad física, ahora bien este Tribunal previamente observa:
DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La presente causa tiene su inicio, en fecha 16 de Julio de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA PASTORA ALFONZO DURAN, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de dicha investigación dio como resultado la detención en flagrancia de los ciudadanos ACOSTA PEREZ ANDRES ELOY titular de la cedula de identidad Nº V-13.586.621 y CALMA GAVIRIA ALEXANDER RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.725.965, los cuales fueron presentados por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en dicha audiencia oral, entre otras cosas se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2, y 3 en concordancia con el articulo 251 numeral 2ª y el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de Agosto de 2009, el Fiscal Vigésimo Tercero (23ª) del Arrea Metropolitana de Caracas, solicito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la prorroga de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la prorroga solicitada, dándole plazo para que presente acto conclusivo el día 31 de Agosto de 2009.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, presento acusación en contra del imputado Partidas Garcés Tomas, por el delito de Homicidio en la Ejecución de un Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el Nº 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 28 de Agosto de 2009, es presentado escrito acusatorio suscrito por el Abg. GUILLERMO ATTILIO GOMZALEZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los acusados ALEXANDER RAFAEL CALMA GAVIRIA y ANDRES ELOY ACOSTA PEREZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante establecida en el articulo 19 ordinal 1ª ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, en concordancia con el articulo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALBERTO MENDOZA ALFONZO, y LADY VIVIANA INFANTE ORTEGA.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Abg. GUILLERMO ATTILIO GOMZALEZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARIA MARIN SANCHEZ.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena, ordeno la Aprehensión de la ciudadana MARIA MARIN SANCHEZ.
En fecha 26 de Septiembre de 2009, es capturada la ciudadana MARIA DOLORES MARIN SANCHEZ, por Funcionarios Adscrito a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 26 de Septiembre de 2009, es presentada la ciudadana MARIA DOLORES MARIN SANCHEZ, por ante el tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena, en la cual se le realizo la Audiencia oral, y entre otras cosa se acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MARIA DOLORES MARIN SANCHEZ, y declinar la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena.
En fecha 13 de Octubre de 2009, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIA DOLORES MARIN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALBERTO MENDOZA y LADY VIVIANA INFANTE.
En fecha 11 de Marzo de 2011, es realizada la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosa se acordó admitir parcialmente el escrito acusatorio, se admitieron totalmente las pruebas documentales, así como se acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos up supra en virtud de que no han variado en modo alguno las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida.
En fecha 05 de Abril de 2011 es recibida la presente causa proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, una vez recibida se procede a fijar el Sorteo Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Julio de 2011, es presentado escrito de solicitud de prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la solicitud el tribunal procede a fijar la Audiencia establecida en el articulo in comento.
DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE
La Abg. LILIANA C URDANETA BOZO, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53ª) Penal, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.214.942, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 2ª de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, expone de manera escrita su solicitud, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) acudo ante su competente autoridad con la finalidad de SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA INTERPUESTA A FAVOR DEL PROCESADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 264:…Por lo ante expuesto solicito en nombre y representación de mi defendido MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES que conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revise y reconsidere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia acuerde al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis del caso particular, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, por la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en los escritos acusatorios de fecha 28 de Agosto de 2009 y 13 de Octubre de 2009 por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante establecida en el articulo 19 ordinal 1ª ambos de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALBERTO MENDOZA ALFONZO, y LADY VIVIANA INFANTE ORTEGA, y para la ciudadana MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el articulo 19 ordinal 1ª ambos de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 460 del Código Pena, concatenado con el articulo 83 Código Penal.
Con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante establecida en el articulo 19 ordinal 1ª ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 460 del Código Pena, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de VEINTE (20) a TRENTA (30) años de prisión.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.
En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”
En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”
Resultado imperioso para este tribunal declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa.
Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue, y con referencia a este particular tenemos que la causa en cuestión se encuentra para la conformación del Tribunal Mixto.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra de la ciudadana MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.214.942 y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY SALAZAR.
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY SALAZAR.
CAUSA: 17J-602-11
MRH/marilda