REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 30 de Septiembre de 2011
200ª y 150ª
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Informe Medico de fecha 04 de Agosto de 20011, suscrito por el Dr. MARIO CUEVAS, Experto Profesional Especialista I, Credencial Nº 23.353, en su condición de Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense Los Teques, en el cual informa que se le practico Experticia de Reconocimiento Medico Legal al acusado LOPEZ ORDONEZ RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.534.791, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y sugiere Medida Humanitaria ya que el paciente por su enfermedad no puede estar recluido en sitios confinados. Este tribunal antes de pasar a decidir observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
La presente causa tiene su inicio en fecha 20 de Febrero de 2010, por la detención en flagrancia de los ciudadanos RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ y RICHARD EDUARDO MEJIAS TAMOY, los cuales fueron aprehendidos por Funcionarios adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una ves aprehendidos fueron puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y los mismos fueron presentados por ente el tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se les realizo Audiencia Oral para oír al Aprendido y entre otras cosas se acordó: acoger el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, y decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establece el articulo 250 numerales 1ª,2ª y 3ª, 251 numerales 2ª, 3ª y parágrafo primero y 252 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Marzo de 2010, el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito prorroga a los fines de presentar acto conclusivo, todo de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Marzo de 2010, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena, acordó mediante auto la prorroga solicitada estableciendo un lapso de Quince (15) días a los fines de que presente el acto conclusivo de ley.
En fecha 08 de Abril de 2010, el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ y RICHARD EDUARDO MEJIAS TAMOY por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas.
En fecha 14 de Abril de 2010, se ordeno mediante auto fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de Mayo de 2010.
En fecha 04 de Mayo de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se pudo llevar a cabo ya que el traslado de los imputados no se llevo a cabo, por lo que se acordó fijar la misma para el dia 17 de Mayo de 2010.
En fecha 17 de Mayo de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se pudo llevar a cabo ya la Defensora Privada AMAIRA QUINTERO, no acudió, ni el traslado del imputado RICARDO LOPEZ se hizo efectivo, por lo que se acordó fijar la misma para el día 31 de Mayo de 2010.
En fecha 31 de Mayo de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se pudo llevar a cabo ya que las Defensoras Privadas AMAIRA QUINTERO y ZOILA ROSA GARCIA, no acudieron, ni el traslado del imputado RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ se hizo efectivo, por lo que se acordó fijar la misma para el día 14 de Junio de 2010.
En fecha 14 de Junio de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se pudo llevar a cabo ya la Defensora Privada AMAIRA QUINTERO, no acudió, ni el traslado de los imputados, por lo que se acordó fijar la misma para el día 28 de Junio de 2010.
En fecha 28 de Junio de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se pudo llevar a cabo ya la Defensora Privada AMAIRA QUINTERO, no acudió, ni el traslado de los imputados, por lo que se acordó fijar la misma para el día 16 de Julio de 2010.
En fecha 16 de Julio de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se pudo llevar a cabo ya la Defensora Privada AMAIRA QUINTERO, no acudió, ni el traslado de los imputados, por lo que se acordó fijar la misma para el día 25 de Julio de 2010.
En fecha 25 de Julio de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma no se pudo llevar a cabo ya la Defensora Privada AMAIRA QUINTERO, no acudió, ni el traslado del imputado RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ, por lo que se acordó fijar la misma para el día 13 de Agosto de 2010.
En fecha 13 de Agosto de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION en consecuencia se modifico el delito por el de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, en relación con el articulo 84 ordinal 2ª del Código Penal, se ADMITIERON TOTALMENTES LAS PRUEBAS y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO RICHARD EDUARDO MEJIAS TOMOEY de conformidad con lo que establece el articulo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Septiembre de 2010 es recibida la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida se acuerda dar ingreso en los libros correspondiente y se acuerda fijar el sorteo ordinario.
En fecha 13 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en contra del acusado RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ en la cual entre otras cosas se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION y se acogió la calificación jurídica por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, se ADMITIERON PARCIALMENTE LAS PRUEBAS y se acuerda MANTENER LA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, es recibida la presente actuaciones procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida se acuerda dar ingreso y acumularla con la causa principal.
En fecha 31 de Enero de 2011, comparece el acusado RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ previo traslado a los fines de manifestar su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2011 se acuerda dar apertura al Juicio Unipersonal Oral y Público.
En fecha 28 de Febrero de 2011, comparece el acusado RICHARD EDUARDO MEJIAS TOMOEY a los fines de manifestar su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 06 de Junio de 2011, la defensora MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ, introduce escrito ante este tribunal en el cual solicita el traslado de su asistido acusado RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ con carácter de Urgencia a cualquier Centro de Salud, esto en virtud de que su asistido se encuentra gravemente enfermo y presenta dolor en todo su cuerpo, presentando fiebre, y perdida de la conciencia en varias oportunidades, así como dolor y ardor al orinar con dolor. Es por lo que se acuerda en fecha 08 de Junio de 2011 mediante oficio Nº 312-11, la evaluación del acusado RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ en la Medicatura forense, y librar boleta de traslado.
En fecha 21 de Julio de 2011, es recibido oficio Nº 1687-11, suscrito por el Dr. MARIO CUEVAS, Experto Profesional Especialista, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques en el cual informa que, el acusado LOPEZ ORDOÑEZ RICARDO, fue evaluado en esa Medicatura el día 14 de Julio de 2011, e indicando que el paciente amerita diálisis, como también indica trasladar al paciente a centro especializado en Hemodiálisis.
En fecha 21 de Julio de 2011, se libra oficio Nº 415-11 dirigido al Director Hospital Victorino Santaella, a los fines de que el acusado RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ, sea evaluado por medicina Interna Urología y Nefrología, ya que el mismo refiere dolor costo lumbar y Trastorno Urinario. Indicando que una vez evaluado se sirva enviar los resultados a la Medicatura Forense de los Teques.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, es consignado escrito suscrito por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ, en su condición de Defensora del Acusado RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ, en la cual solicita MEDIDA HUMANITARIA, en virtud de la precaria condición de salud de su asistido, así mismo indica que en virtud de que el Examen Medico Forense determino que el ciudadano RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ, ameritaba diálisis por lo que se indica trasladar al paciente a centro especializado de hemodialis y sugirieron MEDIDA HUMANITARIA; por la grave y avanzada que esta su enfermedad. Por tal motivo solicita de conformidad con lo que establece el artículo 245. 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se sirva conceder medida Humanitaria, esto en virtud del resultado del Informe Medico Forense en la cual se determina la condición grave de la enfermedad que padece su representado.
DEL DERECHO
Ahora bien, siendo así las cosas, es importante es importante señalar que solo procede la libertad condicional en casos en que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, que es el caso que nos ocupa, ya que de los informes medico certificado por el Experto Profesional Especialista I, Dr. MARIO CUEVAS, el mismo determino que en fecha 04 de Agosto de 2011 evaluó ante la medicatura Forense Los Teques al ciudadano LOPEZ ORDOÑEZ RICARDO, el cual indica trasladar al paciente a Centros Especializados de Hemodiálisis y sugiere Medida Humanitaria, ya que el paciente por su enfermedad no puede estar recluido en sitios confinados. Por tal motivo considera esta juzgadora que lo solicitado por la defensa guarda relación a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal…”
Es importante señalar lo que establece el Medico J. Ramón Navarro Sanz. Jefe del Servicio de Medicina Interna. Área Médica Integral. Unidad de Medicina Paliativa, en cuanto a las enfermedades incurables avanzadas y terminales, y en este particular refiere lo siguiente: Enfermedad grave. Enfermedad de curso progresivo, gradual, con diverso grado de afectación de la autonomía y de la calidad de vida, con respuesta variable al tratamiento específico, que evolucionará hacia la muerte a medio plazo.
Enfermedad Terminal. Enfermedad avanzada en fase evolutiva e irreversible con síntomas múltiples, impacto emocional, pérdida de autonomía, con muy escasa o nula capacidad de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida limitado a semanas o meses, en un contexto de fragilidad progresiva.
En consecuencia quien aquí se pronuncia, considera que en virtud de los informes médicos forense debidamente certificados, lo procedente y ajustado a derecho es acordar MEDIDA HUMANITARIA, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LOPEZ ORDONEZ RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.534.791, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 83 y 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenados con los articulo 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 en los ordinales 3º y 4º ejusdem consistente los mismos en lo siguiente: El primero de ellos, vale decir el ordinal 3º, en la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputado, ubicada en la Planta Baja, ala este, del Edificio Palacio de Justicia y por ante la sede del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada QUINCE (15) días; El segundo de ellos, vale decir, el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida del país y del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de esta Instancia Penal, amparado igualmente este ordinal en el penúltimo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia en la presente resolución que en caso de que el Acusado de Autos ciudadano LOPEZ ORDONEZ RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.534.791, incumpla una de las medidas aquí acordada a su favor, acarreará la inmediata revocación de la misma.-ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el escrito incoado por la Profesional del Derecho Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.123, en su condición de Defensora del Acusado RICARDO LOPEZ ORDOÑEZ, en la cual solicita MEDIDA HUMANITARIA, a favor de su representado.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA HUMANITARIA, y por consiguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LOPEZ ORDONEZ RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.534.791, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Director del Internado Judicial Los Teques, remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano LOPEZ ORDONEZ RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.534.791, a los fines de que sea puesto inmediatamente en libertad, y como también informarle que debe comparecer ante la sede de este Despacho al día siguiente de haber sido puesto en libertad, para darse por notificado y ser impuesto de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ.
MARILDA RÌOS HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA;
ABG. ZULAY SALAZAR.
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo aquí ordenado.-
LA SECRETARIA;
ABG. ZULAY SALAZAR.
EXP: 17J-565-10
MRH/marilda