REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 26 de septiembre de 2011
201° y 152°

Visto que para el día de hoy se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Privado en la presente causa, la cual no se llevó a cabo debido a la incomparecencia de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual la Fiscal 115º del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpuso solicitud Revocatoria de Medida Cautelar. En tal sentido, se observa que ésta es la cuarta oportunidad que se fija dicha audiencia para inicio del debate, igualmente de la revisión del control de presentaciones cursante a los folios 124 y 125 de la tercera pieza del expediente, se desprende que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), incumplió con sus presentaciones siendo la última fecha de presentación el día 25/03/2011 y en cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ni siquiera compareció a éste Juzgado para ser ingresado en el sistema de presentaciones, encontrándose este Tribunal imposibilitado de poder notificarlos, a objeto de lograr la comparecencia de los citados jovenes, toda vez que los mismos no han cumplido la medida cautelar de presentaciones que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 27-09-2009, siendo la finalidad de la misma garantizar las resultas de proceso en esta etapa de juicio, por tales razones, este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20-08-10, este Tribunal dio entrada al presente expediente, asignandole el N° 430-10, e igualmente se fijo sorte de escabinos, para el día 13-08-2010, a las 9:30 horas de la mañana. (f 141, 2p).

En fecha 13-09-10, este Tribunal llevo a cabo la realizacion del sorte de escabinos ordinario, conforme a lo estbalecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, levantandose la respectiva acta y notificando a los ciudadanos que fueron seleccionados; así mismo de la revisión paracticada al expediente se pudo evidenciar que igualmente se fijo sorteo extraordinario de escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia ante este Despacho de los ciudadanos que fueron debidamente notificados. (f 146, 2p).

En fecha 12-05-11, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó prescindir de los escabinos y la constitución del Tribunal Mixto y juzgar a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el Tribunal Unipersonal, fijandose para el día 09-06-11, 10:00 horas de la mañana, se libraron las respectivas boletas de citaciones y notificaciones. (f 2, 3p).

En fecha 09-06-11, este Tribunal levanto acta de diferimiento del juicio oral y privado, en la presente causa en virtud de la incomparecencia de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), fijandose para el día 30-06-11, a las 10:00 horas de la mañana. (f 24 al 26, 3p).

En fecha 30-06-11, este Tribunal levanto acta de diferimiento del juicio oral y privado, en la presente causa en virtud de la incomparecencia de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), fijandose para el día 28-07-11, a las 10:00 horas de la mañana. (f 45 al 47, 3p).

En fecha 28-07-11, este Tribunal levanto acta de diferimiento del juicio oral y privado, en la presente causa en virtud de la incomparecencia de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), fijandose para el día 11-08-11, a las 10:00 horas de la mañana. (f 74 al 76, 3p).

En fecha 11-08-11, este Tribunal levanto acta de diferimiento del juicio oral y privado, en la presente causa en virtud de la incomparecencia de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), aunada a la resolucion N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la pagina web, en fecha 10-08-2011, mediante la cual informa acuerda el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, permaneciendo durante ese periodo en suspenso las causas y no corriendo los lapsos procesales, haciendo el señalamiento que en materia penal, los Tribunales laboraran a traves de un sistema de guardia. En tal sentido se acordo diferir para el día 26-09-11, a las 10:00 horas de la mañana. (f 96 al 98, 3p).

En fecha 26-09-11, este Tribunal levanto acta de diferimiento del juicio oral y privado, en la presente causa en virtud de la incomparecencia de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente el Ministerio Publico interpuso solicitud de Revocatoria de medida cautelar en tal sentido acordo Revocar el regimen cautelar que venian gozando los acusados de autos, según lo dispuesto en el articulo 262, ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal, aplicable por remision expresa del articulo 537 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, librandose oficios al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalesticas a los fines que los jovenes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), sean localizados y trasladados a la sede de este Juzgado, oportunidad en la cual, una vez garantizado sus derechos a ser informados y oidos, como lo disponen los articulos 541 y 542 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y los demas derechos que les asisten, se dictara el pronunciamiento que haya lugar. Acordandose suspender la realizacion del Juicio Oral y Privado, hasta tanto dichos ciudadanos sean puesto a la orden de este Tribunal, toda vez que se encuentra prohibido realizar Juicios en ausencia, tal como lo señala el articulo 563 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. (f 121, 3p).

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Sabemos que el juzgamiento de los adolescentes en conflicto con la Ley penal, esta ceñido a los parámetros legales particularmente establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando limites al poder punitivo del Estado, por lo que ningun adolescente, podrá ser objeto de sanción, sino dentro de un proceso legalmente previsto y en el cual se le haya respetado el ejercicio de todos sus derechos y garantías, es asi que dentro de ese marco juridico tambien ellos tienen limites legales y legitimos al ejercicio de sus derechos, se les exige responsabilidades y se le impone sanciones, en caso de incumplimiento en reación con sus deberes.

En tal sentido, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia, no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados, esto es conteste de lo dispuesto, en el artículo 257 de la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos, para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surgen varios pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, uno de ellos, es aquel que, en fecha 27-11-01, con ponencia de quien fuera Presidente de esa sala el Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 01-0897, con carácter vinculante, expone la sentencia:

“…Así, puede observar primeramente la Sala que la norma dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Organico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusivamente y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natutal de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigacion e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución (…) las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. …la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, asì sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoria, y no solo de las situaciones señaladas por los precitados artículos…Así mismo, la interpretacion de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal…” (Exp. 01-0897, ponente: DR. IVAN RINCON URDANETA, fecha 27-11-01. Sala Cosntitucional).


Otra también, vinculante es la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2001, expediente Nº AA50-T-2001, la cual es de carácter vinculante para los Jueces de la República:

“…el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cuatelares que resulten necesarios cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoria…”.

Ahora bien, estando los jueces obligados a garantizar la no impunidad de los delitos, lo que asegura la protección de los derechos humanos, la paz social y la seguridad jurídica de los procesados y victimas, quienes esperan del Estado, a través del sistema de justicia una protección efectiva (articulo 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) como defensa de sus intereses, y ello se podrá alcanzar con la realización de los actos procesales dentro de los lapsos previstos en la ley en beneficio de todas las partes para que el proceso sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustifcables, en obsequio de la justicia, asi como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad juridica y a la defensa. (Sala Constitucional, expediente 02-2181, fecha 15-10-02, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ), y que además como se colige de las decisiones señaladas ut-supra proferidas por el maximo Tribunal de la República de carácter vinculante, en el sentido que las potestades cuatelares se extienden a todas las fases del proceso penal, allí claramente se expresa:

“…Del texto transcrito se solige que velar por la regularidad del procesopermite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, expuesto lo anterior, debemos señalar, que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12-08-11, por ante el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de esta misma Secciòn y Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso en esta etapa de juicio, la Ciudadana Juez, le impuso a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal g) y c) de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la del literal c) en presentaciones una vez a la semana por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, medida esta que tenían los citados jovenes el deber y obligaciòn de dar cabal cumplimiento, como le demanda el artículo 93 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su literal b) expresamente establece que: “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurìdico y las òrdenes legìtimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los òrganos del poder pùblico”

Asì las cosas, de una exhaustiva revisiòn de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), han desacatado el mandato que le imponía el artìculo 93 antes señalado, incumpliendo sin justificaciòn alguna acreditada en el expediente, la medida cautelar que les fuera impuesta por el mencionado Tribunal de Control, lo que ha conllevado a que no se materialice los fines del proceso en esta fase, como es la realizaciòn del juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra de los antes mencionados acusados, toda vez que se evidencia del reporte general de presentaciones cursante al folio (124 P 3), que la ultima presentacion del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , por el Sistema Computarizado que maneja la oficina de presentaciones, fue en fecha 25-03-11, cuando su deber era hacerlo cada ocho (8) dias, como fue dispuesto por el Juzgado de Control. En cuanto al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ni siquiera ha acudido a este Despacho a cumplir con la medida cautelar de presentacion como fue acordado en la Audiencia Preliminar por el referido Tribunal de Control.

Cabe señalar, como se desprende de las actas levantadas por este Tribunal de fechas 09-06-11, 30-06-11, 28-07-11, 11-08-11 y 26-09-11, que el juicio oral y privado, se ha diferido en cuatro (4) oportunidades, en virtud de la incomparecencia de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), encontrandose este Juzgado imposibilitado de notificar a dichos ciudadanos a traves de alertas enviadas por el Sistema Computarizado de Presentaciones, en virtud que los mismos no han dado cabal cumplimiento a la medida cautelar impuesta para asegurar las resultas del presente proceso en esta etapa de Juicio.

Finalmente es de acotar que las providencias cautelares para asegurar los resultados del juicio no son exclusivas del juez de control, en las fases preparatorias e intermedia, según fuere el caso, que además la medida impuesta resultó insuficiente para asegurar las resultas del proceso en esta fase, tal como quedó acreditado up-supra, pues la finalidad no es otra sino la busqueda de la verdad y la realizacion de la justicia y habida cuenta que el artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisiòn expresa del artículo remisión expresa del Artículo 537 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
Artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal Revocatoria por incumplimiento. “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3)Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”,


En consecuencia , por tales razones lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR el régimen cautelar que venía gozando el acusado de autos, según lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se oficiar al Departamento de Aprehensiones y Division de Informacion Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que los jovenes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), sean localizados y trasladados a la sede de este Juzgado, oportunidad en la cual, una vez garantizado sus derechos a ser informado y oído, como lo disponen los artículos 541 y 542 de la ley Orgànica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los demás derechos que le asisten, se dictarà el pronunciamiento a que haya lugar. Igualmente, se acuerda suspender la realización del juicio oral y privado, hasta tanto dicho ciudadano sea puesto a la órden de este Tribunal, toda vez que se encuentra prohibido realizar juicios en ausencia, tal como lo señala el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: REVOCAR el régimen cautelar que venían gozando los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), según lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se acuerda oficiar al Departamento de Aprehensiones y Division de Informacion Policial del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y asimismo a la Division De Informacion Policial Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a los fines que citado acusado sea localizado y trasladado a la sede de este Juzgado, oportunidad en la cual, una vez garantizado sus derechos a ser informado y oído, como lo disponen los artículos 541 y 542 de la ley Orgànica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los demás derechos que le asisten, se dictarà el pronunciamiento a que haya lugar. SEGUNDO: Se SUSPENDE la realización del juicio oral y privado, hasta tanto los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), sean localizados y puesto a la órden de este Tribunal, toda vez que se encuentra prohibido realizar juicios en ausencia, tal como lo señala el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisiòn en el acto de la Audiencia Oral realizada en esta misma fecha.
LA JUEZ ENCARGADA

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO

LA SECRETARIA

DRA. YOLY GARCIA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado
LA SECRETARIA

DRA. YOLY GARCIA MORENO
EXP: 430-10/MRC/YGM/fran.-*