REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
201º y 152º

AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO

Causa Nº 460-08
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DR. MAURO GRANADILLO
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA: DR. LUIS MIGUEL ISLANDA Nº 6
EL SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS MARTÍNEZ

En horas de despacho del día de hoy, martes veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la Audiencia para Oír al Sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al joven adulto NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos que anteceden. Constituido el Tribunal por la DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y el Secretario ABG. JUAN CARLOS MARTÍNEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previo traslado por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, en virtud de la fuga que realizo el Adolescente de autos de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, acompañado para este acto por el Defensor Público Nº 6º DR. LUIS MIGUEL ISLANDA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al Adolescente de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al efecto expone: “Yo fui a entregarme al modulo de la policía de Chacao, yo me fugué porque me iban a matar, nos fugamos por uno de los techos, lo segueteamos y nos fuimos, ya en el centro unos chamos me han dado puñaladas con unos punzones, a mi me habían pasado a un cuarto solo y mi mama fue a ciudad caracas al día siguiente que me fugué a ver si me podían dar un beneficio, quiero que me devuelvan a Ciudad Caracas porque los chamos con los que tenia problema se fugaron y otros los trasladaron para Coche, yo dure fugado cuatro días desde el viernes en la madrugada. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a al ciudadano Fiscal 117º del Ministerio Público, DR. MAURO GRANADILLO quien manifestó: “Esta representación Fiscal solicita el reingreso del Adolescente de autos a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, a los fines de dar continuidad con la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses, en virtud del incumplimiento por parte del prenombrado de la medida de libertad asistida., asimismo solicito se realice computo certificado por secretaria a los fines de determinar la fecha tentativa de cumplimiento. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 6, Dr. LUIS MIGUEL ISLANDA, quien expone: “Visto que a mi defendido le fue revocada la medida de libertad asistida por incumplimiento, es por lo que solicito el mismo sea ingresado al centro, asimismo también solicito la realización del computo certificado. Es Todo”. OIDO COMO FUE EL SANCIONADO y OIDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se mantiene la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del incumplimiento de la medida de libertad asistida que le fuera impuesta por el lapso de dos (02) años. SEGUNDO: Reformular el cómputo certificado por secretaria a los fines de determinar la fecha tentativa de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad. TERCERO: Líbrese boleta de reingreso a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, en donde el Adolescente permanecerá detenido a la orden de este Tribunal

Con la lectura y firma de la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO