REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

Exp Nº 260-04

JUEZ: DRA. LISBETH KARIM LUDERT SOTO

MINISTERIO PUBLICO: DRA. VERONICA FLORES
Fiscal 117º del Ministerio Público

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


DEFENSA: DR. LUIS MIGUEL ISLANDA
Defensa Pública Nº 06

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente relativo al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signado bajo el Nº 260-04, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 28-12-2003, se recibió la presente causa por ante el Juzgado octavo (08) de Control Sección Adolescentes, seguida en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dándole entrada bajo el Nº 668-03, por la comisión del delito de Robo agravado, Ocultamiento de arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal.

En fecha 17-05-2004, el Juzgado Octavo de control Sección adolescentes, dictó decisión acordando la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, al Adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, remitiendo la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de ser remitido a un Juzgado en Funciones de Ejecución.



En fecha 06-04-2005, se recibió la presente causa procedente de la oficina de Registro y Distribución de Documentos, e instruido por el Juzgado Octavo (08) de control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Código Orgánico Procesal Penal, constantes de dos (02) piezas la primera con doscientos veintitrés (223) folios útiles y la segunda con ciento setenta y cinco (175) folios útiles, dándole entrada bajo la nomenclatura 260-04.

En fecha 2806-2004, se levanto acta de Imposición de Medida, en la cual se acuerda imponer al Adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, en virtud de la decisión emanada por el Juzgado 08º de Control de esta misma sección especial.

En fecha 28-02-2005, se dicto auto mediante el cual se acordo declarar en rebeldía al Adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el prenombrado, se fugo de la Unidad de atención Socio educativa Complejo Carolina Uslar

II

Este Tribunal a solicitud del Ministerio Público considera realizar la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si existe una causal para la extinción de la sanción, como lo es la prescripción de la misma en la presente causa incoada en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.

El fundamento doctrinario aplicado a la Institución de la prescripción, radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo, tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SANCHEZ expresa que:

“…el tiempo realiza su labor y en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues, de exigencias practicas de una parte, y de olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 3.08.1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano M Gran Hill Jurídico).


El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, textualmente establece lo siguiente:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

En este orden de ideas, y en estricto acatamiento de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, se evidencia de las actas que el incumplimiento de la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el lapso de SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES, luego de acumuladas las sanciones, comenzó el día 28 de febrero de 2005; fecha en la cual el Tribunal se dio por notificado de incumplimiento del joven adulto en virtud de haberse evadido del Complejo Carolina Uslar EL DÍA 06-02-2005, y visto que ha transcurrido suficientemente el tiempo para que opere la prescripción en la presente causa, toda vez que desde el 28-02-2005 hasta el día de hoy inclusive han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo que notoriamente excede el termino de prescripción que señala el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en este caso, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fue impuesta al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en consecuencia otorga su LIBERTAD PLENA, procediendo en consecuencia a decretar la cesación de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRPCIÓN DE LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en consecuencia otorgó su LIBERTAD PLENA, procediendo a decretar la cesación de la sanción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto las órdenes de localizaciones libradas a nombre del joven adulto, NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Remítase en su debida oportunidad, la presente causa a los Archivos Judiciales a los fines de su resguardo y cuido una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ



DRA. LISBETH KARIM LUDERT SOTO
EL SECRETARIO



ABG. JUAN CARLOS MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.


EL SECRETARIO



ABG. JUAN CARLOS MARTÍNEZ


EXP. N° 260-04
LKLS/jcm