REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO POR CAPTURA.
EXP. 588-10
LA JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DR. MAURO GRANADILLO.
Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público.
DEFENSA: DRA. ANNERYS AVILES
Defensora Pública N° 1
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, Miércoles siete (7) del mes Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 pm), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para oír al sancionado, NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 06-09-2011, la Policía Nacional Bolivariana, aprehendió al sancionado y lo puso a disposición de este Tribunal en fecha 07-09-2011, toda vez que en fecha 16-12-2010, este Tribunal lo declaro en Rebeldía y ordeno su localización, captura y traslado hasta la sede de este Tribunal. Previa habilitación del tiempo necesario realizado por este Tribunal según Acta número 212-11 de esta misma fecha, con ocasión del Receso Judicial, según Resolución Número 2011-0043 de fecha 03-08-2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Público, DR. MAURO GRANADILLO, el sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien comparece previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 1, ABG. ANNERYS AVILES. Seguidamente, la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y expuso que el motivo de la aprehensión del sancionado, se debió a que en fecha en fecha 16-12-2010, este Tribunal lo declaro en Rebeldía, por cuanto en fecha 09-12-2010 el sancionado se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”. En este sentido, la ciudadana Juez, explico a los presentes, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia por Admisión de Hecho de fecha 22-10-2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, por haber admitido los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 15-11-2010, remitió a este Tribunal la presente causa, folio 213 de la primera pieza del expediente; a los folios 14 al 16 de la segunda pieza del expediente, cursa Acta Audiencia de Imposición de la Medida de Privación de Libertad, y a los folios 24 al 26 de la segunda pieza del expediente, cursa Decisión de fecha 16-12-2010, mediante la cual éste Tribunal lo declaro en Rebeldía, por cuanto en fecha 09-12-2010 el sancionado se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de que expusiera las razones por las cuales se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, quien expone: “Yo me fugue de Ciudad Caracas, porque ese día de la fuga me dijeron mis compañeros de cuarto que si me quedaba me mataban, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “En relación a lo expuesto por el sancionado, y visto que el sancionado se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, solicito que el sancionado continué con el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, y visto que el sancionado a la presente fecha es mayor de edad, es por lo que solicito se designe como sitio de reclusión una institución de adultos, donde permanezca separado de la población ordinaria, a los fines de que el sancionado cumpla la sanción de Privación de Libertad, se practique el computo certificado y se oficie al Cetro de internamiento a los fines de que le den cumplimiento al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa ante la solicitud fiscal, quiere hacer las siguientes observaciones, si bien es cierto que mi representado es mayor de edad, pero esta bajo la tutela de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello le es aplicable, el principio del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, es por lo que me opongo a que mi representado sea internado en una institución para adultos, por cuanto mi representado no tiene informes negativos durante su permanencia en el centro, y su fuga se origino por la amenaza que le hicieron sus compañeros de cuarto, es todo. ”OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, y visto que en fecha en fecha 16-12-2010, este Tribunal lo declaro en Rebeldía al sancionado, por cuanto en fecha 09-12-2010 se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”; y teniendo en cuenta que mediante Sentencia por Admisión de Hecho de fecha 22-10-2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, es por lo que se acuerda mantener la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fue impuesta al sancionado NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (1) AÑO. SEGUNDO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de privación de libertad, así como Ficha Técnica de Registro a que se refiere el artículo 639 de la ley especial, debiendo notificarse a las partes. TERCERO: Por cuanto el sancionado BURGUILLOS JIMENEZ KEILER JOSÉ, tiene en la actualidad, 18 años de edad, se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan Individual del sancionado, con la observación que el mismo sea ajustado tomando en cuenta las metas y al lapso de tiempo de la sanción. QUINTO: Se le informa al sancionado de autos, que la medida impuesta puede ser revisada por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO