REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 1°
SECCION ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 13 de septiembre de 2011
201° y 152°


Por cuanto en Audiencia Celebrada en esta misma fecha, se acordó publicar el cuerpo entero de la decisión que ese mismo día acordara este Tribunal atinente a la Declinatoria de Competencia por el Territorio para la supervisión, seguimiento y control de la sanción por cumplir al joven XXXXXXXXXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXX, cuyos demás datos de identificación se encuentran suficientemente destacados en actuaciones anteriores, la cual comporta un Régimen de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de 1 año de manera simultánea, previstas en los artículos 626 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue sancionado por el Juzgado 8º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido encontrado penalmente responsable por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:

En fecha 06-07-2010 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 580-10.
En fecha 13-09-2011, se llevó a cabo la Audiencia para la Ejecución de la Sanción, mediante la cual se acordó imponer al sancionado XXXXXXXXXXXXXX de las sanciones Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de 1 año de manera simultánea e igualmente la Declinatoria de la Competencia por el Territorio de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con sede en Valera, conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, es evidente que de la interpretación de los dispositivos legales de marras, deviene pues la intención del Legislador de darle al Juez de Ejecución del lugar donde el sancionado cumple la o las medidas, la competencia de controlar y vigilar la Sanción impuesta, siendo entonces una competencia dada por razones del territorio o en razón de él, distinta a la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual no debe aplicarse por la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que esta Ley Especial ha dado expresamente la solución en estos casos donde ha otorgado una atribución absoluta de la competencia al Tribunal del lugar donde cumple las medidas el sancionado. Tal y como lo ha sido el criterio reiterado y sostenido por parte de nuestro máximo Tribunal en las ultimas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal.

Ello así, entonces resulta necesario referirse al término “Entidad” establecido en el antes citado artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es que en efecto la Ley Orgánica estableció dentro del marco del Sistema de Protección Integral -incluyendo por supuesto el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes para aquellos jóvenes que se encuentren en conflicto con la Ley Penal-, Programas y Entidades de atención, teniendo éstas últimas que desarrollar y ejecutar programas socio-educativos, los cuales el Legislador previó exclusivamente para el Sistema Penal de Responsabilidad, tal y como lo establece el artículo 124 literal j ) de la Ley Orgánica in comento, que al concatenarlo con la definición de Entidades, según lo pautado en el artículo 181 “ejusdem”, tenemos que estas van a desarrollar programas, medidas y sanciones, para el caso que nos ocupa.

Cabe citar, la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, de fecha 23-01-2009:


“…Para decidir en torno a la situación planteada, vale la pena indicar que del texto del único aparte del Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere claramente, que la autoridad judicial a quien compete el control de la ejecución de las medidas es la del lugar donde tenga sede la entidad donde dichas medidas hayan de ser cumplidas. En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 614. COMPETENCIA PARA EL ENJUICIAMIENTO Y EL CONTROL DE LA EJECUCION. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.
(Subrayado y negritas del tribunal).

Como puede apreciarse, la primera parte del dispositivo legal trascrito establece la competencia para el enjuiciamiento, mientras que en el único aparte, se determina la competencia para el control de la ejecución de las medidas; asignándosela a la autoridad (Juez) del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida.

Para identificar, en mejor forma lo antes señalado, valga señalar que “el control del cumplimiento de las medidas impuestas” constituye la competencia material por excelencia del Juez de Ejecución en materia de adolescentes, según lo previsto en el Artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica; así el mencionado artículo señala:

Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley (Negritas del tribunal).

Los Artículos antes citados se encuentran complementados con la disposición consagrada en el artículo 647 de la misma Ley, el cual, establece las distintas funciones del Juez de Ejecución en materia de Adolescentes.

En resumidas cuentas, es perfectamente válido afirmar que en materia de ejecución de las sanciones impuestas a un adolescente conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe una norma específica que regula lo relativo a la competencia por el territorio, y ésta es el Artículo 614 de dicha ley, el cual, sin distingos de ninguna especie, de manera precisa acuerda tal competencia al Juez del Lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas. Esta disposición, aunada a lo señalado por los artículos 646 y 647, antes citados, establecen un régimen especial, que es distinto al régimen de competencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando presenten algunas similitudes, pero que es de aplicación preferente a este último, por tratarse de una disposición especial.

En el sentido antes señalado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Verbigracia, sentencia de fecha 12 de Junio del 2003, recaída en la causa signada Nº CC 03-0004.

Asimismo, al margen de las consideraciones de carácter meramente positivo hasta ahora aquí efectuadas, conviene señalar un aspecto de carácter material que justifica y fundamenta la aplicación del citado artículo 614, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual, el competente para controlar la ejecución de las medidas impuestas debe ser el tribunal del lugar donde tenga sede la entidad donde dicha medida se cumpla, y es que solo este Juez, en virtud de la inmediación y del contacto personal y directo con el sancionado y la institución donde se cumpla la medida, puede garantizar un adecuado ejercicio de las diversas funciones a que se refiere el Artículo 647 de la citada ley especial.

Por otro lado, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“OBJETIVO. La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

En este mismo sentido, la disposición contenida en el artículo 630 indica:

“DERECHOS EN LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a. Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”…”


Esta competencia por el territorio es de vital importancia, por las características que conforman el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, señala la ley especial que cada medida que conforma la sanción del adolescente, lleva intrínsecamente, unos objetivos específicos que deben ser supervisados por el equipo técnico, para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y adecuada convivencia con su familia, porque no podemos olvidar que el adolescente debería estar bajo el hogar de sus padres y éstos tienen la obligación de velar y apoyar a sus menores hijos, y de por qué el equipo técnico debe ser de la localidad donde vive su familia, porque primero, así lo contempla la ley y segundo debe haber una comunicación directa y con frecuencia con los padres del adolescente, aunado a ello, por qué el juez de ejecución debe ser el de la localidad donde se encuentra la entidad, porque el artículo 630 de la ley especial le otorga una gama de derechos al adolescente que de interponer una petición por violación a alguno de esos derechos, deben ser resueltos dentro del lapso legal, asimismo el procedimiento contemplado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la multiciplidad de incidentes que pueden surgir en la ejecución de la pena, y que en su gran mayoría debe contarse con la presencia de expertos, delegados y la documentación que llega a través de la entidad, informando los progresos positivos o negativos del adolescente.

Ahora bien, al folio 159 pieza 2, riela Constancia de Residencia, de la cual se desprende la dirección del referido sancionado. Entonces el juez que vigile la ejecución de la pena de adolescentes, no debe ser solo el receptor de documentos, y mientras éstos llegan, el juez de otra localidad sólo tramita documentos, ello en virtud que el juez de ejecución no es un juez que necesita que otro juez ejecute un acto procesal fuera de su territorio, sino que constantemente tiene peticiones de las partes, que no podría resolver hasta que reciba la documentación del otro juez, igual ocurriría al momento de imponerle una de las medidas o cesar alguna de las medidas..

De modo que tal y como consta en las actuaciones que el sancionado XXXXXXXXXXXXXX tiene fijada su residencia en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como se desprende de la Constancia de Residencia inserta en el expediente, emanada de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia dicha medida debe ser cumplida en una entidad de atención de la localidad y el Tribunal competente para conocer de la ejecución de las mismas, debe ser un Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con sede en Valera, siendo que el Fiscal 117º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad en fase de Ejecución del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas solicitó en Audiencia de fecha 13-09-2011 a lo cual se adhirió la Defensa Pública 11º de la misma competencia, la Declinatoria de la Competencia por el Territorio a los Tribunales del Estado Trujillo con sede en Valera en virtud de la residencia fijada por el sancionado, por lo que La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas y el sancionado debe ser mantenido, preferentemente, en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : PRIMERO: Acordar lo solicitado por el Fiscal 117º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad en fase de Ejecución del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas solicitó en Audiencia de fecha 13-09-2011 a lo cual se adhirió la Defensa Pública 11º de la misma competencia y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, al único Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con sede en Valera, quien conocerá de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXX, SEGUNDO: Librar Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con sede en Valera, a fin de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Ejecución de la misma materia, quien conocerá de la sanción impuesta al referido sancionado. TERCERO: Regístrese. Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CAROLINA BALDO

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA MONTILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA MONTILLA


Causa Nro. 580-10
MCB*XM*jahm