REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1368
EXPEDIENTE Nº 1Aa 853-11
JUEZ PONENTE: BLANCA GALLARDO GUERRERO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2011, por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener la medida de Privación de Libertad a su defendido, en ocasión a la sentencia condenatoria.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, Defensor Privado, ejerció formal recurso de apelación, fundamentando su impugnación en los siguientes términos:
Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de apelar contra la decisión publicada en fecha 26-07-2011 , con ocasión de la celebración de la audiencia de revisión de medida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido, en virtud de que la misma está cumpliendo con los fines a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesla (sic) es por lo que anuncio RECURSO DE APELACIÓN , en base de los artículos 608 Y 613 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 451 y 452 ordinal 2 0 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hago las siguientes consideraciones
PRIMERA DENUNCIA: Fue fijada audiencia para el día 26 de julio del año 2011. Observa esta representación; según el plan individual que reposa en las actas que conforman el expediente, que el Adolescente ha logrado los objetivos por lo cual fue sancionado, que si se violan derechos establecidos en los tratados internacionales, aprobados y ratificados por la República, tales como el derecho a la Educación, recreación y más grave el derecho a su reinserción familiar, ello por las condiciones particulares del caso, s y lo explanado en el plan individual y otros informes emanados de los profesionales del centro de Internamiento como es la Casa de reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso Por su condición de internamiento, esta múltiplemente sancionado, ya que no solo se priva de su libertad, sino se le priva de todos los demás derechos, que por humanidad le corresponde, ya que en dicho centro se encuentra junto con cientos de internos adultos en un espacio muy reducido, sin salir a la actividades educativas, recreativas e incluso a las concernientes a su acercamiento e inclusión familiar. De lo antes expuesto se observa, que en el caso concreto se desvirtúa el objeto de la sanción, el cual es primordialmente educativo conforme al principio establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que el principio de progresividad, y con la decisión recurrida el adolescente es doblemente castigado, por cuanto aún con lo explanado en el Plan individual (logro de objetivos) a éste se le cercena el ejercicio pleno sus derechos propios del adolescente privado de libertad y de la sanción. En relación a lo expuesto, la jurisprudencia emanada de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de nuestro Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en conflicto con la Ley Penal, aun cuando no es vinculante, está ajustada a nuestros tipos en el campo del derecho humanista, garantista y con sensibilidad social, ...Esta representación hace del conocimiento a quien corresponda conocer el presente recurso, que constan en el expediente en los folios 206 al 214 de la pieza No 5 del presente expediente para que el adolescente pueda optar la continuación de los estudios y su progresividad , lo más grave aún es que se aprecia que al adolescente adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en los folios 11 al 18 de la pieza No 6 del presente expediente se le sustituye la medida de privación de libertad a con los mismos elementos que constan en los folios 215 al 219 de la pieza No 5 del presente expediente, observándose un trato de desigualdad ya que a este nunca se le exigió un informe psicológico como en el presente caso ,.-
Nuestra Máximo Tribunal Ha señalado sobre leí principio de la Igualdad lo siguiente
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA No 366 de fecha 01 de marzo del año 2007 MAGITRADA (sic) PONENTE DRA (sic) CARMEN AUXILIADORA ZULETA DE MERCHAN (sic)
". Esa inconsecuencia en la doctrina jurisprudencial patentiza la violación del derecho a la igualdad del ciudadano Jorge Reyes Graterol, ya que, en su caso en particular, la Sala de Casación Penal dejó, sin explicación alguna, de realizar un análisis de una posible existencia de nulidad absoluta que había hecho en casos precedentes, por lo que le profirió un trato distinto al que venía ejecutando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.
En efecto, él artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
"Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social lo aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de las personas.
2. la ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias ". '
Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972/06).
Ese derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los Jueces y Juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 3,34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se exprese, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se ha tomado en cuenta, como ocurrió en el presente caso.
Cabe añadir, además, que esta Sala en sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:
"Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y ii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen, el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un "principio o norma de discernimiento o decisión", una 'opinión, parecer', mientras que jurisprudencia es el 'conjunto de sentencias de los Tribunales'. 'Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos'.
De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el.... órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obitér dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes; ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gaseó, La norma Jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, tas mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
'En sentencia n ° 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
'La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho'.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia n° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un griterío jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho'. (Subrayado añadido)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que 'tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso' o 'cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual'. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable
.
Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el \ momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora \o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de teste Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de ¡21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker / Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s 956/2001 del Io de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 1032/2003 del 05 de mayo, caso: Poliflex C.A.; 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A. " . (Resaltado de la Sala).
Como se observa, pese a que, en principio, el recurso de casación resultaba inadmisible en el caso de autos, por expresa disposición legal, lo cierto es que, en atención a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, el ciudadano Jorge Reyes Graterol podía esperar que su caso, analizado detenidamente, sería anulado de oficio. Tenía así una expectativa generada por el criterio judicial de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal. Apartarse de /os-^ precedentes, implica, por supuesto, una inseguridad jurídica en los justiciables, quienes no sabrían a qué atenerse en un caso en concreto. \
La expectativa legítima que crea el uso judicial, como ya lo ha señalado la Sala, en reiteradas .oportunidades, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. Si la interpretación pacífica en relación a la anulación de oficio en loé de delitos de difamación ha partido de diversas consideraciones, inclusive en aquellos, casos que no se refieren a la comisión de ese delito, el cambio inesperado de esa doctrina, perjudica a los justiciables, quienes de buena fe, creían qué los casos análogos van a ser objeto de casación por la Sala de Casación Penal, como ocurrió, por ejemplo, en la sentencia N° 240/00, en la que la máxima instancia en lo Penal procedió a resolver el fondo de la casación, siendo ese f casó análogo al presente, respecto a la responsabilidad penal del editor. De modo que, también los principios de confianza legítima y la seguridad jurídica del solicitante en revisión se han visto menoscabados, toda vez que la Sala de Casación Penal no lo trató, en iguales condiciones, respecto a otros sujetos procesales en casos análogos. La Sala de Casación Penal se apartó de su doctrina pacífica, referida a realizar un análisis sobre la posible existencia de una causal de nulidad absoluta en los casos que le son sometidos a su conocimiento, máxime, cuando la Sala de Casación Penal ha realizado consideraciones, como se manifestó anteriormente, en la sentencia N° 240/00, sobre la responsabilidad penal de un editor en los casos de difamación.
De allí que, la Sala de Casación Penal estaba obligada, en principio, a hacer su análisis sobre la posible existencia de una causal de nulidad absoluta en el caso bajo estudio, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello no fue hecho y tampoco señaló que existiera algún cambio de criterio sobre su doctrina pacífica referida a la realización de ese análisis previo.
En consecuencia, esta Sala Constitucional precisa que la Sala de Casación Penal no actuó conforme a derecho al no efectuar, por razones de orden público, el análisis de la existencia de una causa de nulidad absoluta en el caso bajo estudio, sobre la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala, considera que procede la revisión solicitada en el presente caso, al evidenciarse la violación de los derechos a la confianza legítima, seguridad jurídica y a la igualdad del solicitante en revisión, y por contrariarse la doctrina asentada en la sentencia 3057/04, dictada por esta Sala.
Por lo tanto, la Sala de Casación Penal declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió pronunciarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 eiusdem, por razones de orden público, respecto de la denuncia de la posible existencia de vicios que darían lugar la declaración de nulidad absoluta del fallo sometido a su conocimiento.
En efecto, la misión fundamental de la Sala de Casación Penal es la de conocer y resolver los recursos de casación que se interpongan, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a la propia doctrina-de dicha Sala. No obstante, la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución.
Así pues, de acuerdo a la doctrina y a lo señalado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas y/o convalidadas, por lo que si la Sala de Casación Penal observa que existe en un proceso determinado la existencia de una nulidad absoluta, como pareciera que se materializa en el presente caso, dicha Sala está obligada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, y por imperativo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a pasar a resolver, antes de decidir la casación, si realmente debe anular de oficio la sentencie que se le somete a su consideración.
Además,- cabe aclarar que no sólo se puede decretar la nulidad absoluta de oficio en beneficio del imputado, sino que también puede hacerse en beneficio de la víctima, cuando exista un vicio de inmotivación en la sentencia que se dicta en el proceso penal (ver sentencia N° 1581/06, de esta Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, están completamente satisfechos los presupuestos para que se revise constitucionalmente la decisión N° 479, dictada el 18 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación- Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.... ".
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, (sic) en virtud que:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: "...Competencia El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley."
Por su parte, el artículo 647 establece "...Funciones del juez o jueza. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad, e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas, g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad, h) Decretar la cesación de la medida, i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen..."
Así tenemos que cursan en el expediente, distintos informes que le fueran practicados de cuyo contenido se desprende con meridiana claridad, en primer lugar que se trata de un adolescente adulto con educación primaria aprobada, de buena conducta como estudiante, con disciplina deportiva, , con inteligencia cuyo promedio impresiona, que a pesar de negar estar involucrado en el hecho punible, proviene de un hogar constituido por su mamá, su padre hermanos con su hija menor de edad y su pareja (sic).
De igual manera, ,(sic) aparece constancia de inscripción de estudio A los folios 206 al 214 cursa Plan Individual del adolescente adulto, mediante el cual se evidencia que éste ha logrado los objetivos por lo cual fue sancionado y cuenta con el apoyo de su progenitura quien mantiene un contacto adecuado con su hijo, observándose que en relación al derecho a la educación e! adolescente mencionado tiene la oportunidad, de culminar su año escolar, siendo que se verificó que el supra adolecente (sic) , en el plan individual, en los informes emanados de los profesionales del centro de Internamiento y la práctica de la actividad deportiva de su preferencia y al examen mental se le detecta tristeza y baja autoestima por su situación penal y necesidad de compartir a diario con su familia. Esposa e hijos (sic)
Sin embargo, del contenido de este documento se colige que dicho adolescente se encuentra en área de resguardo, razón por la que sus posibilidades de estudio son muy limitadas, incluso hasta la visita familiar se encuentra mermada, todo lo cual afecta su proceso sano de socialización, a esto se le suma que actualmente el área de resguardo debe compartirla con cien internos adultos .-.
En relación a ésta situación cabe señalar el contenido de los siguientes artículos:
53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla: "...Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el sistema penal de responsabilidad del adolecente (sic)..."
621 Eiusdem, que establece: "... las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social..."
636 Eiusdem que dispone: "...Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del o de la adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad."
A la luz de la normativa anterior, tenemos que los objetivos que le fueren impuestos a dicho adolescente, específicamente la continuación de su escolaridad y la práctica deportiva como actividades fundamentales para su formación integral no se han cumplido, circunstancia que surge por razones totalmente ajenas a su voluntad o lo que es lo mismo, por no contar el centro de reclusión con mecanismos idóneos que permitan el cumplimiento de tan importantes actividades, ello aunado al hecho cierto que dicho adolescente goza del apoyo de su familia, específicamente de su progenitura cuya preocupación para que su hijo continúe sus estudios se demuestra fehacientemente con el hecho de haberse inscrito en un estudios en el internado Judicial de La Casa de reeducación del Paraíso y por los problemas carcelarios no ha podido culminarlos .-
En este sentido, esta Defensa Privada considera que habiéndose demostrado que el adolescente adulto es una persona sana, que lo que requiere es mayor orientación y reforzamiento de las conductas positivas a través de la asistencia de personal capacitado, con el apoyo que tiene de su familia, específicamente de su madre, asistencia que de lograrse estando o no recluido, de nada serviría en criterio de esta Defensa Privada , toda vez que si paralelamente no continúa sus estudios y tampoco se le da la oportunidad de recrearse, así como de desarrollar la actividad deportiva que venía practicando antes del evento por el cual se encuentra sometido, no se alcanzarían los fines del estado en lo que a su total recuperación como ciudadano útil, tanto a su familia como a la sociedad, que aspira a través de las diferentes normas que rigen la materia. Con base a esta argumentación considera Defensa privada que lo procedente y justo es REVOCAR el auto de Revisión de Medida de fecha 26 de Julio del año 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripción, mediante el cual acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad y en su lugar se le otorgue al adolescente Adulto A la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo que le corresponda en razón de la sanción impuesta, (sic)
PETITORIO
Por todos lo antes señalado anteriormente ,es que le solicito al honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Superior que conozca la presente causa , que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los artículos 21,25,26,49,334 y 335 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , por lo que lo Procedente y ajustado a derecho, es declarar es REVOCAR el auto de Revisión de Medida de fecha 26 de Julio del año 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripción, mediante el cual acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad y en su lugar se le otorgue al adolescente Adulto A la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo que le corresponda en razón de la sanción impuesta, Esta petición la hago en aras de una justa, sana y correcta administración de justicia.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
Por su parte, en fecha 20 de septiembre de 2011, la ciudadana DEISY DEL CARMEN JAIMES, Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisibilidad de la impugnación presentada, fundamentando su pretensión en los términos siguientes:
LOS HECHOS
En fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, impuso la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 426, Homicidio Calificado en Grado de frustración, previsto en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el último aparte del artículo 80, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal.
Riela al folio 180 de la tercera pieza, oficio nro. 324-05 de fecha 19/09/05, emanado del antiguo Complejo Carolina Uslar, en el cual reporta la evasión del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que hasta la fecha de evasión había cumplido con la medida impuesta un lapso de ocho (08) meses y seis (06) días; vista la evasión fue declarado en rebeldía, siendo capturado y puesto a la orden del Tribunal, en fecha 09/05/2010.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, realizó computó mediante el cual estable como fecha tentativa de cumplimiento el 02 de mayo de 2013.
En fecha 26 de julio del presente año, se realizó audiencia de revisión, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, acordó mantener la medida originalmente impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no existen avances significativos y progresivos en relación al cumplimiento de las metas planteadas en el Plan Individual.
DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA
La defensa en el recurso de apelación, señala:
"Primera Denuncia: fue fijada audiencia para el día 26 de Julio del año 2011. según el plan individual que reposa en las actas que conformen el expediente, que el Adolescente ha logrado los objetivos por lo cual fue sancionado, que si se violan derechos establecidos en los tratados internacionales, aprobados y ratificados por la República..."
Cabe destacar, que la causa incoada por la Defensa para ejercer el Recurso de Apelación en referencia, no se ajusta a los parámetros consagrados en la Impugnabilidad Objetiva establecida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo alego en su escrito el recurrente, pues, la decisión ni modificó, ni sustituyó la sanción impuesta; La juez en cumplimiento del artículo 647 de la ut supra, convoco audiencia para revisar que la medida este cumpliendo su finalidad y velar que la misma no sea contraria a su proceso en desarrollo; efectivamente la Juez cuido de examinar y analizar las actas que cursan en las actuaciones, y como resultado de ello, acordó mantener la medida originalmente impuesta, por cuanto no existen avances significativos, además de considerar la necesidad del abordaje psicológico del sancionado, igualmente constató que al (IDENTIDAD OMITIDA), el proceso socio educativo el cual cumple está logrando la finalidad prevista en la Ley Especial.
De tal manera, la jueza no ha modificado sanción alguna al contrario está dando estricto cumplimiento a la norma para garantizar todos los derechos del sancionado, dicho lo anterior, el presente recurso debe ser declarado inadmisible y así solicito muy respetuosamente sea el pronunciamiento en la definitiva.
PETITORIO
En base a lo antes planteado, solicito sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, por considerar que el mismo resulta infundado de hecho y de derecho; y se confirme el auto de fecha 26 de julio de 2011, por encontrarse el mismo ajustado a derecho.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Corte Superior, examinados los escritos de apelación y de contestación presentados por las partes, pasa a examinar el aspecto referido a la impugnabilidad de la decisión recurrida.
La recurribilidad de las decisiones dictadas en fase de ejecución, se fundamenta en la regla general establecida en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la obligación que tiene el juez o jueza de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la sentencia que las ordena. La excepción a esta regla (impugnabilidad de la decisión) se produce, cuando la decisión dictada para resolver la incidencia planteada en fase de ejecución, tenga como consecuencia la modificación o sustitución de la sanción, si no cumple con el objetivo de su imposición o es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, de conformidad con el literal e del artículo 647, en concordancia con el artículo 608, literal e, ejusdem, o porque se haya verificado el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta al adolescente sancionado, y, como consecuencia de ello el Juez de ejecución, haya aplicado la privación de libertad, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal c) eiusdem, trascritos a continuación.
Artículo 647. – Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…Omissis…
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;…
Artículo 608.- Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…Omissis…
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Artículo 628.- Privación de libertad.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
…Omissis…
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;…
De ellas se desprende que, en caso contrario, esto es, cuando la decisión que resuelva la incidencia en fase de ejecución no conlleve, es decir, no lleve consigo o tenga como consecuencia, la modificación o sustitución de la sanción, tal decisión no es apelable.
Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones,
Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.
(Destacado de la Corte).
En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual
…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omissis…e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Negrillas de la Corte).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente… Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem...(Destacado de la Alzada).
Tal y como se denota de la decisión que antecede, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada verifica que, la defensa, con fundamento en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apela la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual
…PRIMERO: Escuchado lo expuesto por las partes, este Tribunal considera que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) debe tener un abordaje por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Reclusión y le sea realizado el Plan Individual de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección da! Niño, Niña y Adolescentes, este tribunal considera que es necesario un abordaje Psicológico y que el Plan Individual sea elaborado de manera Integral ya que el remitido en fecha 09-06-2011 mediante oficio N° 096-2011 procedente de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e internado Judicial El Paraíso, no cumple con los parámetros establecidos en el referido artículo tal y como lo manifestó la representante del Ministerio Público, y ante la necesidad de que se logre la finalidad socio-educativa de la sanción considera este Tribunal MANTENER la medida de Privación de Libertad al joven (IDENTIDAD OMITIDA) que le fuera impuesta en fecha 18-05-2010 por el lapso de tres (03) años y ocho meses, SEGUNDO: Oficiar a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso para que elaboren Plan Individual, Informe Evolutivo y psicológico al prenombrado joven conforme a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, con la lectura y firma de la presente acta, quedando debidamente notificada las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Es decir, la decisión impugnada, no modifica ni sustituye la sanción de Privación de Libertad impuesta originariamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 18/05/2010, por el lapso de tres (03) años y ocho (08) meses de privación de libertad, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, asistiéndole la razón a la Vindicta Pública.
De tal manera que la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente trascrito, careciendo en consecuencia de impugnabilidad objetiva, tal y como acertadamente lo expuso el Ministerio Público en su escrito de contestación.
Finalmente, esta Instancia Superior, debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:
…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Destacado de la Corte)…
Como corolario de lo antes expuesto, visto que la decisión impugnada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, carece de impugnabilidad objetiva, toda vez que la misma no sustituye ni modifica la sanción originariamente impuesta, este órgano Superior considera que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2011, por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener la medida de Privación de Libertad a su defendido, en ocasión a la sentencia condenatoria, por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
YAJAIRA MORA BRAVO
LAS JUEZAS
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
BLANCA GALLARDO GUERRERO
Ponente
LA SECRETARIA;
DESSIREÉ SCHAPER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;
DESSIREÉ SCHAPER
Expediente N°: 1Aa-853-11
YMB/MEGP/BGG/DS
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