REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011)

201° y 152°


Asunto: AP21-R-2011-001185

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE OFERENTE: ADMINISTRADORA 302, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1989, bajo el No. 65, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JOSE GREGORIO BLANCO y LESBIA MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.013 Y 49.827 respectivamente.
PARTE OFERIDA: JOVANNY QUINTERO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 15.377.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en Autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 27 de julio de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 01 de agosto de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la oferente contra la decisión publicada en fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Oferta Real de Pago presentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 302, C. A., a favor del ciudadano JOVANNY JOSE QUINTERO, sin condena de costas.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de agosto de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte oferente basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que violento el debido proceso ya que el fin que su representada busca es solventarse con su acreedor (trabajador), y no que calificara el despido, dado que el trabajador compareció a este sede judicial a manifestar su voluntad de culminar la relación de trabajo, siendo así solicita sea revocada la decisión y sea homologada la transacción presentada ya que llena los extremos legales para su homologación y se presentó con anterioridad a la recurrida, dado lo cual debió pronunciarse de su homologación.

IV
FUNDAMENTOS DE LA OFERTA REAL DE PAGO
En su escrito libelar señala la oferente que ciudadano JOVANNY QUINTERO, comenzó a prestar sus servicios el 16 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de Operador de Consola, devengando como último salario diario la cantidad de Bolívares 116,67, el cual devengó hasta el día treinta (30) de mayo de 2011, fecha en la cual despidió al trabajador, señalando que acumuló un tiempo efectivo de servicio equivalente a dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días. Mas adelante señala que ha tratado de hacer entrega la suma dineraria que considera le corresponde por sus Prestaciones Sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 42.500,00, dado lo cual en aras de interrumpir cualquier interés moratorio procede a solicitar se tramite la Oferta Real de Pago ante este sede jurisdiccional.

V
ANTECEDENTES PROCESALES
Se observa que en fecha 21 de junio el Tribunal de la recurrida da formal recibo al expediente y posteriormente en fecha 22 de junio de 2011, los ciudadanos Lesbia Márquez, inscrita en le Inpreabogado bajo el No. 49.827 en su carácter de apoderada judicial de parte oferente y por otra parte el ciudadano JOVANNY QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 15.377.222, asistido por el abogado EUGENIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.212, presentan escrito transaccional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial del Trabajo, consignando copia del cheque No. 47943761, de la cuenta de la Administradora 302, C. A. girado contra la institución financiera Venezolano de Crédito a favor del ciudadano Jovanny Quintero Carrasquel, por la cantidad de Bs. 42.500,00, como único pago por las prestaciones sociales generadas por la prestación del servicio correspondiente. Posteriormente se reproduce sentencia en la cual el tribunal inadmite la oferta real de pago que generó el presente incidencia en fecha 27 de junio de 2011.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente controversia esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el presente asunto se originó como la solicitud de tramitación de una Oferta Real de Pago ofrecida por la empresa ADMINISTRADORA 302, C. A., a favor del ciudadano JOVANNY QUINTERO, se observa con escasa posterioridad fue presentada transacción en la cual ambas partes manifiestan su voluntad de finiquitar la relación que los unió en el ámbito laboral, la empresa por un lado entregando la suma dineraria que le corresponde al trabajador y éste al recibirlo acepta que la relación laboral concluyó.
En este sentido la Sala de Casación ha señalado que

“…Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante funcionarios competentes del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas...”

Siendo así no cabe duda de que una vez concluida la relación de trabajo entre patrono y empleado, las partes tienen plenas facultades para celebrar transacciones, dentro de las cuales, mediante mutuas concesiones logren precaver un juicio o terminar uno pendiente, en virtud de la celebración de un acuerdo transaccional ante el Ministerio del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, o ante los Tribunales Laborales.
Entonces, y acorde con lo precedente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa la misma, en la que se destacan además hechos tales como: Primero: El ciudadano: JOVANNY QUINTERO, estaba asistido por un profesional del derecho y se presume que el mismo en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajado los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficio que obtenía y los derecho a que renunciaba de existir algunos, debiéndose siempre respetar la decisión del trabajador de renunciar a esos beneficios o derechos ya adquiridos, o en todo caso , debiendo éste oponerse a cualquier constreñimiento a que fuera sometido, por lo que esta superioridad debe considerar como cierto que el trabajador, conocía cuales eran los derechos comprendidos en la transacción ante de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia o no, y rechazar la transacción si fuera necesario.

Segundo: Que el documento transaccional, está suscrito por las partes involucradas, cada quien con abogados en su representación y que la oferta es la misma que los inspiró a efectuar la transacción a la que no consta se le haya obligado o engañado.

Tercero: Que las partes involucradas en el juicio, son los mismos que deciden transar y que dicha transacción no fue impugnada, en su debida oportunidad y mucho menos fueron en procura de la invalidación de ésta.

Considera esta alzada, que no se tomó en cuenta la relación circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versó la transacción, no le dio lectura al escrito transaccional, por ello no consideró que es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento, que en el presente caso no están Por eso la transacción como medio de auto composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial, una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle cosa juzgada, al problema planteado. ASI SE ESTABLECE.

Esta alzada estima conveniente destacar que la parte actora, sin posibilidades de dudas, manifestó su voluntad de transar con la empresa y efectivamente se llevó a cabo una transacción laboral, asimismo que el demandante estuvo debidamente asistido de abogado y habiendo terminado sus vínculos con la empresa, dispuso de sus derechos laborales, fue porque recibiría a cambio un pago oportuno sobre derechos laborales, por lo que el efecto de cosa juzgada recae sobre lo que ha sido objeto de la transacción. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al estudiar esta alzada el escrito transaccional observa y concluye que el mismo llena los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, asimismo llena los extremos señalados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, la cual comparte en su totalidad este Juzgado Superior, constatando que el demandante se encuentra debidamente asistido por una profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho se procede entonces a LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente.-

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte oferente contra la decisión de fecha 27 de junio de 2011, dictada por le Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO RECURRIDO. No hay Condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIA