REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

Asunto: AP21-R-2011-000095

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: NATALIA MORALES ESQUIVEL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.11.313.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY NABOR GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.123.299.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA. Decreto Nº 6.732. Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009. Protocolizada su acta constitutiva y estatutos en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-4-2005, Nº 10, tomo 5, protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTIN RAMIREZ GONZALEZ, LIVIS FRANCISCA ABREU RODRIGUEZ, YOSHIKO DEL CARMEN ALBORNOZ GUAICARA, GUSTAVO ADOLFO BECERRA LA CRUZ, LUIS EMILIO TARAZONA GARCIA, XIOMARA ROMERO IZAGUIRRE, LUCY ELENA BRICEÑO ARELLANO y JESUS ALEJANDRO SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 103.553, 117.977, 112.144, 95.903, 130.972, 124.062, 16.600, 109.837, 117.914 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 13 de junio de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 16 de junio de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana NATALIA MORALES contra la FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día nueve (09) de agosto de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue declarado sin lugar su demanda, sin que se tomara en consideración que en efecto le correspondía el pago de las diferencias reclamadas, generadas por el calculo de los bonos que fueron tomados en consideración para el calculo de sus prestaciones sociales, dado lo cual solicita la revocatoria de la recurrida y sea declarada con lugar su pretensión.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Coordinadora de Compras, devengando un salario mensual de Bs. 4.425,72, que en fecha 30 de septiembre de 2009, fue despedida injustificadamente, teniendo una relación de trabajo por un (1) año y siete (7) meses, que le fue cancelado en su liquidación la cantidad de Bs. 58.086,10 como sus prestaciones sociales, sin embargo, luego de una revisión de la mencionada liquidación, se observó que existe una diferencia, pues la Fundación no pagó a la ex trabajadora un total de cinco (5) bonos trimestrales, que fueron acordados por la Junta Directiva y forma parte de los beneficios que incluye el contrato de trabajo. Esos bonos trimestrales constaban de 45 días de salario. Por lo tanto, se reclama los bonos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2008 y los meses de marzo, junio y septiembre del 2009.
Que el contrato de trabajo también contempla un bono de fin de año por Bs. 5.000,00, el cual no le fue pagado a la trabajadora, y un bono denominado “hallaquero” de Bs. 500,00, el cual se pagaba en el mes diciembre, y no fue pagado. Que ninguno de estos 7 bonos fue considerado a los fines del pago de sus prestaciones sociales, razón por la que pide se condene al demandado a su pago, y a las diferencias que se causen por su incidencia en el salario base de cálculo de dichas prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presentó su litis contestación admitiendo como cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada, el horario, el salario alegado de Bs. 4.425,72 y la cantidad señalada como pago de sus prestaciones sociales de Bs. 58.086,10. Por otra parte, negó, rechazó que la Fundación no pagó a la trabajadora un total de 5 bonos trimestrales. Negó asimismo, que la relación de trabajo se haya iniciado conforme un contrato escrito, contentivo de unas condiciones de trabajo, que no son ciertas, y que se le adeude a la accionante una diferencia de prestaciones sociales por el orden de Bs. 50.248,13, por cuanto la actora se ausentó a su lugar de trabajo, por “inconveniencias de salud” por un período de 321 días, lo cual equivale a diez (10) meses y veintiún (21) días. Es decir, el tiempo que alega haber laborado la demandante, que según ella fue de 1 año y 7 meses, por lo que hace valer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los certificados de incapacidad emanados del IVSS, en los que se demuestra que la trabajadora estuvo inactiva por un período de 321 días, quedando suspendida la relación de trabajo.

Por lo expuesto, la Fundación no está obligada a pagar el salario de la trabajadora, ni las vacaciones, ni la antigüedad, que esta genera durante el período durante el período en que se encontraba suspendida la relación de trabajo. Que no se le adeuda ninguna diferencia de prestaciones sociales a la demandante, por cuanto la trabajadora percibió un adelanto de sus prestaciones sociales, producto de una ayuda que la misma solicitó por motivos de salud, por diferentes cantidades, que ascienden a la cantidad de Bs. 61.836,28.
Para concluir, negó y rechazó la procedencia de los conceptos reclamados, solicitando se declare sin lugar la demanda.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS

PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcado “A”, riela a l folio 48, plan de beneficios socioeconómicos de los trabajadores de la Fundación, elaborado por la Oficina de Recursos Humanos, no se le otorga valor probatorio dado que no se tiene certeza de su autenticidad.
Marcado “B”, riela al folio 49, copia de punto de cuenta de fecha 13-3-2008, en la que la presidencia de la Fundación autoriza a gestionar un bono trimestral de 45 días de salario normal. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, no pudiendo este Juzgado conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatar su certeza mediante otros medios de prueba, y así se establece.
Marcados “C1” a la “C36”, riela a los folios 50 al 87, recibos de pago de los salarios devengados durante la relación de trabajo, evidenciándose la remuneración percibida. Estos instrumentos se aprecian, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Marcados “D1” y “D2”, riela a los folios 88 y 89, cursan copias de recibos de pago de bono trimestral la accionante, los cuales fueron objeto de ataque por parte del demandado, debiendo ser desechados del proceso, por no tenerse la certeza de su autenticidad, pues no se encuentran suscritos por ninguna persona, y así se establece.
Marcado “E”, cursa copia de la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 05-10-2008, por la cantidad de Bs. 58.086,10, la cual se aprecia respecto al hecho de que la Fundación accionada reconoció y por ende pagó la prestación de antigüedad y demás prestaciones, tomando en consideración un tiempo de servicios de 1 año y 7 meses, y así se establece.

PARTE DEMANDADA
Documentales.-
Marcado “B”, “B1”, “B2”, y “B3”, riela a los folios 104 al 107, ambos inclusive, cursa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva del decreto No. 3.279 del 1-12-2004 mediante la cual se crea la Fundación Vuelvan Caras.
Marcado “C”, riela a los folios del folio 108 al 122, ambos inclusive, copia del acta constitutiva y estatutos de la Fundación Vuelvan Caras, se desechan dado que no aporta nada a lo controvertido, así se establece.
Marcados “D”, “E” y “F”, riela a los folios 123 al 134, ambos inclusive, cursan copias de las gacetas oficiales Nros. 38.176, 38.995, 39.137 de fechas 29-04-2005, 15-08-2008, 12-03-2009, respectivamente, se desechan dado que no aporta nada a lo controvertido, así se establece.
Marcado “H”, riela a los folios 135 al 137, ambos inclusive, copia de memorando de fecha 30-6-2009, se desechan dado que no aporta nada a lo controvertido, así se establece.
Marcado “I”, riela al folio 138, copia de cheque mediante el cual le liquidaron las prestaciones sociales a la demandante, se desecha dado que fue reconocido por las partes el contenido del mismo, así se establece.
Marcado “J”, riela al folio 139, cursa copia del punto de cuenta del 22-2-008 mediante el cual se aprobó la contratación de la demandante y su remuneración, se desecha dado que no esta controvertido entre las partes.
Marcado “N” y “Ñ”, riela al folio 151 y 152, original y copia respectivamente, de la liquidación de prestaciones sociales, se desecha dado que no esta controvertido entre las partes.
Marcado “O”, riela al folio 153, copia del recibo de pago de aguinaldos del 2008 se desecha dado que no esta controvertido entre las partes.
Marcados “K”, “L” y “M”, rielan a los folios 140 al 150, ambos inclusive, copias de instrumentos que evidencian las solicitudes efectuadas por la trabajadora hoy demandante por ayuda económica para tratar asuntos de salud, y las correspondientes aprobaciones y las copias de los instrumentos en los que consta que la fundación dio la ayuda.
Marcado “P”, riela al folio 154, cursa copia de la comunicación de fecha 30-9-21009 mediante la cual el presidente de la Fundación participó a la trabajadora que prescindía de sus servicios, instrumento que se desecha por no estar controvertido en el proceso, que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido el despido, y así se establece.
Marcado “Q”, riela al folio 155 al 165, ambos inclusive, cursan copias de los certificados de incapacidad expedidos por el IVSS a la demandante, por enfermedad no profesional.
Marcado “R”, riela a los folios 166 al 185, ambos inclusive, cursan recibos de pago sin firma, que si bien no le resultan oponibles a la demandante, se corresponden con los recibos consignados por dicha parte, dándose por reproducida la valoración expresada ut supra, y así se decide.
Informes.-
Solicitó informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta en autos a los folios 226 y 227 de autos, cuyo contenido debe ser desechado del proceso, toda vez que el mencionado organismo no dio respuesta a lo requerido de informes, así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de análisis de este superior, posterior al exhaustivo análisis efectuado a los elementos probatorios cursantes de autos, así como del análisis de los hechos y postulados reclamados y en controversia entre las partes, es determinar si la parte actora cumplió con su carga probatoria para la procedencia y condenatoria de los bonos reclamados, tanto los 07 bonos trimestrales que constaban de 45 días de salario, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2008 y los meses de marzo, junio y septiembre del 2009. También el bono de fin de año equivalente a Bs. 5.000,00, el cual no le fue pagado y el bono denominado “hallaquero” de Bs. 500,00, el cual se pagaba en el mes diciembre, y no fue pagado.

Al respecto, ha sido sostenido en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia No. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Para decidir se observa, que atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, en cuanto a la improcedencia de los bonos reclamados en exceso, se observa que el demandado negó su existencia, así pues tal y como lo determinó el a quo en su decisión correspondía la carga de la prueba a la parte solicitante, demandante, sin que conste que haya efectivamente cumplido con esta carga, concluyendo así esta juzgadora su improcedencia, con la consecuente declaratoria sin lugar de apelación, y por ende, resultan también improcedentes todos las diferencias demandadas con base a la consideración de los bonos y su carácter salarial. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2011 que declaro sin lugar la demanda incoada por la ciudadana NATALIA MORALES ESQUIVEL contra la FUNDACION MISION CHE GUEVARA. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIA