REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
Asunto: AP21-R-2011-001041
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Katiuska Valdivieso González, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-13.138.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Max Enrique Valdivieso Aranda, Max Enrique Valdivieso González, Emilio Enrique Valdivieso Mendoza y Pedro Cuenca, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.068.832; V-12.483.276; V-6.179.784; y V-4.263.886 respectivamente abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 88.571; 75.954; 65.975 y 89.280 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Dirección General de Inteligencia Militar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Julita Jansen, Axa Zeiden López, Brismay de los Ángeles González C., Edgar Daniel Patiño Blanco, Hernan Bonalde, Hilda Quiñonez, Lisbelky Díaz Monroy, Magally Aboud Sol, María Alejandra Silva Cárdenas, Marisabel Ron Chacín, Sylvia Martínez Vargas, Yariana Márquez y Yoneida Gutierrez, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.9.509.070; V-8.789.123; V-17.224.778; V-3.881.262; V-6.325.572; V-11.076.098; V-10.535.707; V-3.014.710; V-11.916.543; V-5.006.279; V-9.882.395; V-15.871.651 y V-16.933.989 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.222; 36.549; 130.752; 42.829; 72.826; 67.836; 130.225; 13.841; 75.468; 63.318; 62.670; 123.541 y 131.818 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 12 de julio de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de julio de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Katiuska Valdivieso González antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Dirección General de Inteligencia Militar. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes.Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diez (10) de agosto de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no existió agotamiento de la vía administrativa previo, así como, fue aplicado erróneamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer la prestación de antigüedad a partir de la fecha de la fecha de inicio y no del cuarto mes como corresponde. Asimismo, la recurrida dejó de aplicar lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República en cuanto a la indexación por cuanto a su juicio no se encuentra en mora, finalmente señaló que el salario establecido no era el real, por cuanto fue tomado el correspondiente al mes de noviembre de 2007 el cual contenía los aguinaldos de ese año.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de octubre de 2004, para la Dirección General de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa en el cargo de politólogo, que renunció en fecha 15 de diciembre de 2009.
Que devengó el siguiente salario normal mensual: octubre-diciembre 2004 Bs.558,00; enero-diciembre 2005 Bs. 581,40; enero-diciembre 2006 Bs. 954,66; enero-julio 2007 Bs. 1.300,00; agosto 2007-diciembre 2009 Bs. 1.690,00. Que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales. Conforme a lo anterior procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad más intereses por la cantidad de Bs. 27.119,05. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado en su oportunidad desde la fecha de ingreso en octubre 2004 hasta la fecha de egreso en el año 2009, incluyendo los intereses Bs. 12.782,76. Cesta ticket correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 más los intereses Bs. 1.118,75. Reconoce que recibió por anticipo de prestaciones sociales en diciembre 2008 Bs. 3.756,00 y diciembre 2009 Bs. 6.439,00 en total Bs. 10.195,00. Cuantifica la demanda en Bs. 30.825,56. Reclama igualmente la indexación. Solicita que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas y costos del proceso a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presentó su litis contestación opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la actora no agotó el procedimiento administrativo previo previsto en el Artículo 52 al 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser normas de orden público.

Por otra parte, admite que la relación de trabajó terminó el 15 de diciembre de 2009 por renuncia de la trabajadora, pero niega la fecha de ingreso alegada por la actora y señala que la fecha de ingreso fue el 1° de abril de 2005. Señala igualmente que la prestación de servicios se realizó mediante la suscripción de cinco contratos que se celebraron el primero el 1° de abril 2005 y el último el 1° de enero de 2009 en forma continua y que la relación de trabajo fue por contrato a tiempo determinado porque el Ministerio demandado requería un personal especializado para desempeñar funciones en la Dirección de Inteligencia Militar. Que el anticipo realizado por prestaciones sociales fue de Bs. 13.800,68 por lo que la demanda debe ser por la diferencia que corresponda. Niega el reclamo por vacaciones, bono vacacional y cesta ticket y señala que su representada cumplió con el pago de dichos beneficios. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar y solicita sea declarada la improcedencia del pago de costas y costos del proceso.


V
ELEMENTOS PROBATORIOS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela al folio 45 del expediente impresión del formato “cuenta individual” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma constituye una prueba positiva por contener datos que el patrono aporta en forma unilateral a la institución lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, en tal razón se evidencia que la trabajadora fue inscrita por el Ministerio de la Defensa en dicha institución en fecha 01-04-2006 fecha posterior a la misma fecha de reconocimiento por parte de la demandada en que se inició la relación de trabajo, por tales razones se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 46 y 47 planilla de “calculo de prestaciones sociales” emanada de la Dirección General de Personal, Dirección de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de la misma se desprende que en el mes de diciembre de 2008 se realizó un cálculo por prestación de antigüedad por Bs. 3.048,89 más intereses Bs. 347 en total Bs. 3.756,52. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 48-86 impresión de recibos de pago emanados de la Dirección General de Inteligencia Militar, de los cuales se desprende que la actora percibió los salarios abril 2006-octubre 2007 BS. 954,66, diciembre 2007 Bs. 954,66, enero 2008 Bs. 1.254,70, febrero-junio 2008 Bs. 1.300,00, julio 2008-agosto 2009 Bs. 1.690,00. Asimismo, se desprende que en el año 2007 recibió por bonificación de fin de año 60 días Bs. 2.430,73 más 30 días Bs. 1.215,36 Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 87-110 en origina y copias contratos de trabajo suscritos entre las partes del presente proceso, de los cuales se desprende que se suscribieron contratos de trabajo el primero con vigencia a partir del 1° de abril de 2005, y posteriormente suscribieron contratos en los 2006, 2007, 2008 y 2009 existiendo continuidad en la prestación del servicio. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 111-113, memorandum emanados de la demandada a la trabajadora, instrumentales éstas que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Asimismo, la parte actora consignó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, como prueba instrumental, una libreta de ahorros se desecha del proceso por tratarse de un documento privado y haber sido promovida en forma extemporánea, pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la LOTPRA, los únicos documentos que se pueden promover hasta los informes o antes de dictar sentencia son los documentos públicos. Así se establece.

Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “(…) los contratos suscritos, Memorandum, Oficios mencionados, así como los recibos de pagos correspondientes a los sueldos devengados desde el año 2005 hasta los firmados para el año 2009”, la demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante, conforme fue señalado por la solicitante en el escrito de promoción de pruebas que el hecho que pretendía demostrar mediante dichas documentales es la relación de trabajo, hecho este que no quedó controvertido en la presente causa, por lo que es inoficioso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

PARTE DEMANDADA
No costa en autos promoción tempestiva en su oportunidad procesal correspondiente.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda y los elementos probatorios que consten a los autos, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente.

Respecto a la defensa y punto apelado relativo a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, especialmente el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la República.

Respecto de tal defensa de la parte actora, esta alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nª 989 de fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas…”. (Resaltados del Tribunal)

El criterio antes parcialmente ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia posteriores, en consecuencia, es forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa al no agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

En relación al punto recurrido relativo a que se determinó el pago de la prestación de antigüedad desde el comienzo de la relación de trabajo, este Superior Despacho una vez revisada suficientemente el contexto en el cual fue declarada la procedencia de ese concepto devenido de la relación laboral, observa que se ordeno su pago

“…con base a los siguientes parámetros de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT, por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días, por el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario y por la fracción de 7 meses del último año treinta y nueve punto sesenta y seis (39,66) días, calculado en base al salario integral devengado por la trabajadora mes a mes durante la relación de trabajo para lo cual el experto deberá igualmente determinar el salario integral compuesto por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año beneficio éste último que pagó el patrono en base a noventa (90) días conforme se evidencia del recibo de pago que riela al folio 65 del expediente. Asimismo, el experto deberá descontar del monto total el anticipo percibido por la trabajadora en diciembre 2008 Bs. 3.756,00 y en diciembre 2009 Bs. 6.439,00 en total Bs. 10.195,00. Mas los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, calculados también por experticia. …”.

Al respecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de la prestación de antigüedad señala:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses….

Trasvasado el caso concreto a la situación jurídica prevista por el legislador, se observa que fue condenado efectivamente como corresponde el concepto generado por prestación de antigüedad, por lo que forzosamente debe esta alzada declarar la misma suerte que el punto anteriormente dirimido sin lugar dado que no prospera el reclamo efectuado a este respecto.

Finalmente, en relación a la indexación e intereses de mora de la prestación de antigüedad, la Sala de Casación ha sido clara en sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C. A., se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia No 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al demandante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C. A., la cual comparte este Tribunal, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A. hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo, quedando confirmada en cada una de sus partes la recurrida, en razón de ell, se ordena el pago de:

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL, le corresponde por la antigüedad de la trabajadora de cuatro (4) años y siete (7) meses completos, por el primer año de servicios quince (15) días de salarios por vacaciones y siete (7) días de salarios por bono vacacional, por el segundo año dieciséis (16) días por vacaciones y ocho (8) por bono vacacional, por el tercer año diecisiete (17) días por vacaciones y nueve (9) por bono vacacional, por el cuarto año dieciocho (18) días por vacaciones y diez (10) por bono vacacional más la fracción por los 7 meses del último año de servicio once punto cero ocho (11,08) días por vacaciones y seis punto cuarenta y un (6,41) días por bono vacacional, sumando un total de 77,08 días por vacaciones y 40,41 días por bono vacacional, en total 117,49 días calculados en base al último salario normal diario de Bs. 56,33 (Bs. 1.690,00 mensual), arrojando un monto total por ambos conceptos de seis mil seiscientos dieciocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 6.618,21) y que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

CESTA TICKET, desde el 1° de abril de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días, por el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario y por la fracción de 7 meses del último año treinta y nueve punto sesenta y seis (39,66) días, calculado en base al salario integral devengado por la trabajadora mes a mes durante la relación de trabajo para lo cual el experto deberá igualmente determinar el salario integral compuesto por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año beneficio éste último que pagó el patrono en base a noventa (90) días conforme se evidencia del recibo de pago que riela al folio 65 del expediente. Asimismo, el experto deberá descontar del monto total el anticipo percibido por la trabajadora en diciembre 2008 Bs. 3.756,00 y en diciembre 2009 Bs. 6.439,00 en total Bs. 10.195,00. Mas los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, calculados también por experticia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2011. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIA