REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°


No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000896

PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO HEREDIA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.14.455.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA AMIRA HERMANOS, MIRNA MEDINA, YUSMILA ANATO, RAMON SIVIRA, XIOMARA NATERA y BAURA GONZALEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 94.269; 42.040; 41.784; 127.944; 90.035 y 77.228; respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de junio de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de junio de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de agosto de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fechay encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que para la fecha prevista se encontraba cumpliendo con el servicio obligatorio en el Registro de datos de la Gran Misión Vivienda, sin esto le hubiese permitido gestionar las diligencias pertinentes para cumplir con la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, dado lo cual consigna justificativo para que conste en autos y solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior para decidir, desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que, en fecha 27 de mayo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, como consta al folio 17, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los siguientes términos:

“…En el día hábil de hoy 27 de Mayo de dos mil once, siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio YUSMILA COROMOTO ANATO FUGUET, IPSA Nro. 41.784, en su carácter de apoderada de la demandada según documento poder que presenta en original y copia simple para que una vez confrontados le sea devuelto el original en este mismo acto; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION...”

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados ….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece…”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, siempre y cuando quede demostrado en autos que el proceso se haya cumplido válidamente, caso será posible acordar la reposición útil de la causa a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso y plana garantía del derecho a la defensa de las partes.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido, cierta causas excepcionales para la revisión en caso de la incomparecencia por la parte actora en la audiencia preliminar, causas que deben darse por situaciones extrañas no imputables a la conducta de ella y deben ser probadas por el perjudicado; así mismo, se podrá revisar la incomparecencia de la parte actora en la audiencia preliminar cuando por circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impidan al demandante su oportuna comparecencia, situación que la doctrina lo ha denominado un quehacer humano.
Observa esta Alzada que en el presente caso, debe verificar, si el la parte actora incurrió en algunas de las causa excepcionales mencionas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la audiencia preliminar, en el supuesto de encontrarse alguna causa que justifique la incomparecencia del actor.

El recurrente aduce que para la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal, él se encontraba prestando el servicio obligatorio impuesto intuito personae por el Poder Electoral, específicamente por la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, desde el día 07 de mayo hasta el día 07 de junio de 2011, y siendo que la certificación efectuada por el secretario lo cual dio origen al lapso para la celebración de la audiencia preliminar incluso se encontraba en este lapso de servicio, debe esta alzada dar valor probatorio al instrumento anexo y concluir que se subsume al presupuesto establecido en la norma como causa justificada de incomparecencia y reponer la causa, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, siendo así, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y revocar la sentencia apelada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia, se ordena al Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIA