REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000927
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DANY JOSE QUEVEDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.450.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA y ABDUL ALI HAMID, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.170 y 59.796 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A., ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de septiembre de 1948, bajo el No. 622, Tomo 4-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL DE JESUS BELLO TORO, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE GREGORIO DARBISI MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108,85.383, 99.306, 112.073 y 95.829 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 22 de junio de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de junio de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Danys J. Quevedo J. contra la sociedad mercantil denominada: “Compañía Anónima, Últimas Noticias”, ambas partes identificadas en los autos…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de agosto de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha once (11) de agosto de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que las pruebas que rielan a los autos y los testigos evacuados son demostrativos de que en efecto se generaron los conceptos reclamados en escrito libelar dado lo cual solicita sea revocada la decisión de instancia y sea declarada con lugar la presente demanda, por su parte la representación judicial de la parte demandada no recurrente señala que la decisión se ajusta a derecho dado lo cual solicita sea confirmada la presente decisión y sea declarada sin lugar la apelación.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, señala que prestó servicios para la demandada desde la fecha 02/12/1996 en el cargo de conductor diurno; que desde el 16/11/2006 hasta el 04/04/2009 le asignaron la “Ruta Porlamar”, estado Nueva Esparta debiendo viajar cada semana vía terrestre y en vehículo desde Caracas y vía marítima a través del servicio de “Ferris” desde Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; que por esto le cancelaban salario mínimo y provisión de viáticos que consistían en gastos de combustible del vehículo asignado, peajes y tarifa de “Ferri”; que la ruta desde Caracas comenzaba a las 11:00 am. y culminaba a las 05:00 pm., atendiendo “colas” para la adquisición del boleto del “Ferri”, embarque del vehículo, las horas de navegación del “Ferri”, desembarco del vehículo, conducción a los lugares donde debía entregar el producto, retiradas de las devoluciones, recarga de combustible, regreso al puerto del “Ferri” en Porlamar para realizar nuevamente los trámites (colas) para la adquisición del boleto, abordaje del vehículo, traslado de regreso a Puerto La Cruz y reiniciar el regreso a Caracas; que laboraba 05 días y medio (½) con 36 horas promedio cada semana (viaje), 80 horas en total y a los que debe sumarse el trabajo en período de vacaciones, domingos, feriados y de descanso; que por ello demanda a la empresa “Compañía Anónima, Últimas Noticias”, para que le pague la cantidad de Bs. 164.920,00 por los siguientes conceptos: horas extras diurnas; horas extras nocturnas; horas extras nocturnas por devolución; “cesta tickets” (sic) por horas extras; días de “estadía y alojamiento”; domingos; feriados; vacaciones; diferencia en utilidades 2005/2010; “repetición” en el otorgamiento y pago de los días de vacaciones 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008 que trabajó, de conformidad con el art. 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación la parte demandada, aduce que se demandan horas extras, domingos y feriados sin determinar cuáles son los que supuestamente se laboraron, implicando –según ella– su improcedencia. Niega que el demandante laborare horas extras diurnas, nocturnas, domingos, feriados, días de descanso. cesta ticket por horas extraordinarias, lo reclamado por estadía y alojamiento e incidencias de éstas sobre las utilidades. Niega que de manera arbitraria haya dejado de distribuir el 15% de la utilidad anual al demandante y que éste prestare servicios en sus períodos vacacionales. Se excepciona alegando que pagó utilidades conforme a un acuerdo colectivo. Por último, alega que en el asunto AP21-L-2007-005121 suscribió un convenimiento con el demandante, que fue homologado y que tiene efectos de cosa juzgada.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcadas “B”, riela a los folios 02 al 66, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, copias que al no haber sido impugnadas por la demandada se les concede valor probatorio artículos 10 y 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del acuerdo colectivo que regía las relaciones y condiciones de trabajo entre las partes. Así se establece.-
Marcado “C”, riela a los folios 67 del cuaderno de recaudos No. 01, que resulta impertinente por cuanto pretende evidenciar hechos no discutidos por las partes, la existencia y fecha de inicio del vínculo, y el salario devengado por el accionante para el 01/11/2010.
Marcada “D”, copias al carbón de unas supuestas “NOTA DE DEVOLUCIÓN” marcadas “E” y copias de “HISTÓRICOS” marcadas “E-1”, “E-2” y “E-3”, que rielan a los fols. 68 al 185 inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, que al carecer de suscripción de algún representante de la empresa demandada resultan inoponibles conforme a los artículos 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.368 del Código Civil.
Marcadas “E-4” al “E-13”, “E-15” al “E-19” inclusive, “F”, “G”, “H” e “I” de instrumentales privadas que corren insertas a los folios 186 al 195, 197 al 201 y 206 al 210 inclusive del cuaderno de recaudos No. 01, que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y en virtud que el promovente no cumplió con demostrar la certeza o fidelidad de las mismas presentando sus originales o promoviendo otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “E-14” de documento privado que conforma el folio 196 del cuaderno de recaudos No. 01 y que constituye lo que conocemos en el foro venezolano como “cartas misivas” de la cual no puede valerse el promovente sin el consentimiento de sus autores conforme a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil.
Exhibición.-
De las promovidas el Tribunal admitió las contempladas en los ordinales 3, 4 y 5 del capítulo II del escrito probatorio del accionante, pues las de los restantes ordinales (11 – 3 = 8) fueron denegadas en el auto de fecha 04/04/2011 que compone los folios. 103 al 106 de la pieza principal y al no ser apelado constituye cosa juzgada a los efectos de este fallo. Las admitidas son examinadas de seguidas: La del ordinal 3 se desecha, por cuanto las copias que soportaban la promoción de la exhibición de originales fueron ofrecidas como instrumentales en copias, siendo impugnadas por la accionada y aplicándose al efecto el art. 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, mal podía el demandante promover simultáneamente la exhibición de los originales de las copias de “NOTA DE DEVOLUCIÓN” que marcadas “E” rielan a los folios 76 al 182 del cuaderno de recaudos No. 1 vía artículo 82 ejusdem y a la vez, las copias como instrumentales vía artículos 78 eiusdem, pues ello dejaría en indefensión a la parte contraria al constituir una mixtura de la prueba. Lo que permite el Legislador Adjetivo Laboral es la promoción de la exhibición del original de la copia cuando ésta fuere promovida como instrumental privada (en copia) vía artículo 78 ejusdem y fuere objeto de impugnación por infidelidad, pero ambas sendas a la vez es ilegal por violar el debido proceso. Por tanto, se desestima esta exhibición.
La del ordinal 4 se aprueba, en virtud que atañen a las copias marcadas “E-20” al “E-23” inclusive, cursantes a los folios 202 al 205 inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, contentivas de las declaraciones de rentas ante el SENIAT por parte de la accionada y que fueran reconocidas por ésta en la audiencia de juicio. Ahora bien, tales copias demuestran lo declarado por la demandada a los fines del impuesto sobre la renta pero nada con relación a la distribución de utilidades.
La del ordinal 5 se descarta, en razón que los datos afirmados por el promovente sobre horas extraordinarias resultan insuficientes para tenerlos como ciertos, pues se limitan a la expresión de “1.057 Diurnas, 2.513 Nocturnas”, sin detallar cómo se dieron los excesos de jornadas. No se trata, simplemente, de alegarlas, se amerita acreditarlas (cargas de alegación y acreditación que son concurrentes).
Informes.-
Promovió prueba de informes esta Instancia admitió el distinguido 1 del capítulo III del escrito probatorio del accionante, denegando el 2 y el 3 en el auto de fecha 04/04/2011 que compone los folios 103 al 106 de la pieza principal y al no ser apelado constituye cosa juzgada a los efectos de este veredicto. El admitido fue desistido en la audiencia de juicio por el promovente, siendo homologado por el Tribunal.
Testigos.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Andrés Constante, Argenis Bompart, José Perales, José Travieso y Daniel Ortíz, de las cuales, este tribunal de alzada comparte el criterio explanado por el a quo, en cuanto que no le merecen fe al Tribunal por ser referenciales, es decir, les constan los hechos porque el accionante se los relataba. Además, los testigos Andrés Constante, Daniel Ortíz, José Perales y José Travieso, manifestaron que han demandado a la empresa “Compañía Anónima, Últimas Noticias” por conceptos semejantes a los que se reclaman en este juicio. En cuanto a estas declaraciones, tenemos que no pueden ser consideradas por compartir el criterio que al respecto sentara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.230, de fecha 08/08/2006.
PARTE DEMANDADA:
Instrumentales.-
Marcadas “B”, riela a los folios 02 al 71 inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, instrumentales privadas que al no haber sido desconocidas por el demandante se les concede valor probatorio como demostrativas de lo percibido por éste.
Marcadas “C”, riela a los folios 72 al 87 inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, de instrumentales privadas que conforman los que al no haber sido desconocidas los originales ni impugnadas las copias por el demandante, se les concede valor como probatorias que éste cobró las vacaciones correspondientes a los períodos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008.
Marcadas “D”, rielan a los folios 88 al 93, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, instrumentales privadas que al no haber sido desconocidas por el demandante, se aprecian como evidencias que éste cobró las utilidades correspondientes a los períodos 2005/2009.
Marcadas “G”, rielan a los folios 94 al 96 y 241 al 249 inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que al carecer de suscripción del demandante resultan inoponibles conforme a los artículos 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.
Marcadas “E”, rielan a los folios 97 al 173, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, instrumentales públicas que al no haber sido impugnadas por el demandante se les concede valor probatorio como exteriorización del acuerdo suscrito entre las partes en el asunto n° AP21-L-2007-005121.
Marcadas “B”, rielan a los folios 174 al 240, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que al no haber sido impugnadas por el accionante se aprecian como pruebas del acuerdo colectivo que regía las relaciones y condiciones de trabajo entre las partes.
Informes.-
Promovió informes a la entidad financiera “Mercantil”, demuestra depósitos bancarios realizados en beneficio del demandante más no el concepto de ellos.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto de análisis de este superior, posterior al análisis efectuado a los elementos probatorios cursantes de autos, así como del análisis de los hechos y postulados reclamados y en controversia entre las partes, es determinar si la parte actora cumplió con su carga probatoria para la procedencia y condenatoria de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas por devolución, cesta ticket por horas extras, días de estadía y alojamiento, domingos y feriados por haber prestado –supuestamente– servicios desde el 01/07/2007 hasta el 04/04/2009 en la “ruta Porlamar”, estado Nueva Esparta debiendo viajar cada semana vía terrestre y en vehículo desde Caracas y vía marítima a través del servicio de “Ferris” desde Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Al respecto, ha sido sostenido en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia No. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Para decidir se observa, que atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, en cuanto a la improcedencia de los conceptos reclamados en exceso, se observa que el demandado negó su existencia, así pues tal y como lo determinó el a quo en su decisión correspondía la carga de la prueba a la parte solicitante, demandante, sin que conste que haya efectivamente cumplido con esta carga, concluyendo así esta juzgadora su improcedencia, con la consecuente declaratoria sin lugar de apelación, y por ende, resultan también improcedentes todos las diferencias demandadas con base a la consideración de los conceptos reclamados y su carácter salarial. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el de Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fecha 06 de junio de 2011. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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