REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-001250
PARTE ACTORA: YUHELIS CECILIA VASQUEZ LEON, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N.- V- 14.855.345..
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: VIRGINIA GRATEROL FERNANDEZ, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.239.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GODRAC, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1992, acta 60-A-1992 SDO, bajo el Nº 34.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANTONIO TAUIL SAMAN, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.196.-
MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-


Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, esta alzada observa que:

Ha subido a este Superior Despacho apelación interpuesta contra la decisión de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en apoyo al criterio establecido por el Juzgado Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA DEL DESISTIMIENTO planteado en fecha 19 de julio de 2011, dado que establece acertadamente como requisito el consentimiento expreso del demandado.

Siendo así, se observa que en efecto dada la fase en la cual fue manifestada la voluntad de desistir del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana actora, a saber, posterior a la fase de mediación, fase en la cual ambas partes tienen de forma privada el conocimiento de argumentos de hecho, medios probatorios en lo cuales soportarán sus alegatos, se hace entonces imprescindible la manifestación del consentimiento expreso por parte de la demandada del desistimiento planteado.

Ahora bien, se observa que en la presente fecha y con anterioridad a que se llevara a cabo la Audiencia Oral de Apelación ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito en el cual señala que “no tiene interés alguno no objeción a que se homologue el desistimiento formulado por la representante de la actora”, cumpliendo con el requisito establecido por el A Quo en la recurrida, debe esta juzgadora declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRESTENTE APELACIÓN, asimismo, verificado los extremos legales correspondientes, en cuanto a la facultad proferida por su mandante para desistir (ver folio 12), y observando que el demandado tiene la facultad para convenir y transigir, (ver folio 23), sin que se afectare el orden público, este Juzgado Superior, procede a impartir la homologación respectiva del desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora en fecha 19 de julio de 2011 y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGUNDO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADA POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2011. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIA