REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2011-000360
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL ALCALA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.203.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, JUAN CARLOS ALFONZO y OSCAR RAMON REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 74.655, 72.936 y 81.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1995, bajo el No. 06, Tomo 259- A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA LOZADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 29.320.
MOTIVO: INCIDENCIA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2011 así como del decreto de ejecución forzosa de la misma fecha, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de septiembre de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
El a-quo mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, señalo lo siguiente:
Asimismo y en la misma fecha procede mediante auto a decretar la ejecución forzosa contra la sociedad mercantil CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A., decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir las cantidades allí señaladas.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: que el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2011, mediante el cual el a quo revoca por contrario imperio el decreto de ejecución forzosa así como el decreto dictado en esa fecha, son contentivos de un error por cuanto la empresa demanda es la que señala el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 06 de agosto de 2010, error que según su decir se produjo por cuanto la Juez de Juicio aun cuando al señalar las partes en la sentencia dictada de manera correcta, condena a la empresa CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUSES, C.A., siendo esta la cual posteriormente señala también el Juzgado Superior en su sentencia, debido a lo cual solicita sea corregido tal error, porque de no hacerlo la sentencia se convierte en una sentencia inejecutable, debido a que esta no era la empresa demandada tal como se señala en el libelo y como consta de la Copia Certificada enviada mediante informes por el Registro Mercantil del documento constitutivo de la misma y siendo sobre esta ultima, CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS, C.A., la señalada por la Sala de Casación Social cuando homologo el desistimiento del Recurso intentado ante esta, debido a lo cual solicita revoque el auto y el decreto de ejecución de fecha 01 de marzo de 2011 y se señala en este a la empresa que se establece en el libelo de demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En ese mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta superioridad, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
En ese mismo orden, es importante destacar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece, la prórroga de los lapsos procesales:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
En relación a la revocatoria por contrario imperio y la oportunidad legal para su solicitud, los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”
De las anteriores normas se deduce, que la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte. Asimismo, la revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se tratan del poder del juez, que no es el caso, o de la facultad concedida a las partes en el término dado por la ley.
En la presente causa, se observa, que el auto objeto de la sentencia revocatoria fue dictado en fecha 06 de agosto de 2010 y revocado en fecha 01 de marzo de 2011. Asimismo, desde el 06 de agosto de 2010 hasta el 01 de marzo de 2011, transcurrió con creces el lapso señalado en la norma precedentemente transcrita, ut supra.
Al respecto la Sala de Casación Civil ha señalado, que “…debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso...”
Igualmente advierte que “…conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer la revocatoria por contrario imperio es de cinco (5) días siguientes a la fecha en que emanó el acto o providencia de mero trámite…”; por lo que, habiendo sido dictado el auto recurrido el 06 de agosto de 2010 y siendo este revocado el 01 de marzo de 2011, tal revocatoria, resulta extemporánea.
Considera oportuno esta alzada citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, citar un fallo de la Sala de Casación Civil, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:
“…Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.)…”
De manera que como quiera que en el presente caso, como ha quedado expuesto, que se evidenció una violación por cuanto el Juez dicto un decreto de ejecución, el cual causa un gravamen irreparable a las partes, este no puede este ser considerado como de mero trámite, debido a lo cual no podía ser revocado por contrario imperio siendo imperioso, para esta alzada, declarar con lugar el recurso de apelación intentado, contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2011, que revoca por contrario imperio el antes referido auto así como la revocatoria del decreto de ejecución dictado en la misma fecha . Así se decide.
Debido a lo anterior entonces, el decreto de ejecución dictado en fecha 06 de agosto de 2010 que decreto la ejecución forzosa en contra de la empresa CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS, C.A., se encuentra firme debiendo por tanto el Juzgado ejecutor proceder a realizar la ejecución forzosa contra esta sociedad mercantil y Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 01 de marzo de 2011 y del decreto de ejecución forzosa de la misma fecha, dictados por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido así como el decreto de ejecución dictados ambos en fecha 01 de marzo de 2011. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
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