PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2011-000726
PARTE ACTORA: ENEDINA NELSIE ARTILES DE MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.2.081.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 75.307.
PARTE DEMANDADA: C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de noviembre de 1895 bajo el No. 41, folios 38 vto. al 42 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNALDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D´ EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, ALBERTO RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, PAULA OVIEDO, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMAS ZAMORA, GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, CORINA SALAZAR, GABRIELA AREVALO, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIREZ, JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ, IXAIS NIOVERLING, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA, SUSANA MIJARES PEÑA, MAITE COLMENTER y HECTOR MANUEL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882, 125.187, 144.742, 144.749, 146.970 y 146.239 respectivamente.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana ENEDINA NELSIE ARTILES DE MENESES.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la partes diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: no se puede homologar las pensiones de jubilación porque no es el estado quien la esta pagando en este caso, hace referencia al artículo 80 de la Constitución y hace referencia a sentencia de fecha 25 de enero del año 2005. En cuanto a la parte actora no recurrente la misma señalo que la sentencia proferida se encontraba ajustada a Derecho, por lo cual solicitaba que la misma fuese ratificada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana ya identificada, contra C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, por ajuste mensual de la pensión de jubilación, con base en los siguientes alegatos: Que la actora prestaron servicios para la demandada, y que actualmente están en condición de jubilada y sus remuneraciones son inferiores al salario mínimo urbano mensual. Hasta el día 01 de julio de 2007 cuando la empresa procedió a homologar la respectiva pensión de jubilación al salario mínimo nacional, debido a lo cual solicita les sea cancelada la diferencia de Bs. 12.589, 62 por concepto de homologación de pensiones a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica y de Bs. 2.035, 52 por concepto de diferencia de utilidades anuales en base estas a sesenta (60) días por cada año. .
La parte demandada por su parte, en el escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente: como punto previo expuso que a partir del mes de junio del año 2007 la empresa de manera voluntaria realizó el aumento, y que por lo tanto todas aquellas personas que ostenten la condición de jubilados reciben la cantidad de Bs. 614,79, monto éste que se corresponden con el salario mínimo urbano nacional. Que el ajuste o aumento realizado por su representada no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de la de demandada de pertenecer al actual sistema de Seguridad Social, el cual recae en cabeza del Estado.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, admite la relación de trabajo que vinculo a las partes, la condición de jubilada de la accionante, la remuneración devengada por la misma para el momento de su jubilación y que a partir del mes de junio del año 2007 y hasta el momento de interposición de la demanda devengan una pensiòn equivalente al salario mínimo, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: las diferencias en los montos de las pensiones, las cantidades demandada por concepto de utilidades anuales, pues al tratarse de jubilados y no de trabajadores activos no les corresponde tal concepto.
Que es improcedente: la homologación de la pensión de jubilación otorgada por la demandada al salario mínimo; el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo; la indexación monetaria de las sumas demandas y de los intereses moratorios.
Que no es vinculante la sentencia N° 816 de fecha 26/07/2005 dictada por la Sala de Casación Social, y por ultimo solicitó la demandada sea declarada la demanda sin lugar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del ajuste al salario mínimo urbano por concepto de pensión de jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de Diciembre de 1999), así como de la diferencia por concepto de utilidades anuales solicitada.
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DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Documentales.
Pruebas de la parte actora:
Marcadas 1 y 2 rielan a los folios 33 y 34, constancias emitidas por C.A. La Electricidad de Caracas, de fechas 07 de febrero de 2007 y 01 de julio de 2009, a nombre de la actora donde señalan el carácter de jubilada de la misma y el monto de la pensión devengada el cual era Bs. 221, 27, y por no haber sido objeto de observación por la parte demandada en la Audiencia de Juicio las mismas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Marcada 3, riela al folio 35 del expediente, recibo de pago de la accionante, el cual no es valorado por cuanto el mismo carece de autoría, debido alo cual y tal como lo señala el a quo al no haber sido ratificado por medio de otro medio de prueba, es desechado. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Marcada “B”, riela a los folios 44 al 157.
copia fotostática de la Convención Colectiva de la Electricidad de Caracas, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
Marcado “C”, riela a los folios 161 al 169, Copia fotostática del Plan de Jubilación de la Electricidad de Caracas, el cual se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, desprendiéndose de la misma los objetivos, alcance, edad para tener derecho al beneficio, los tipos y los beneficios que ofrece dicho plan, y Así se establece.
Marcada “D”, riela al folio 170 constancias originales, emitidas por la demandada, donde establece desde que fecha comenzó la demandante a prestar servicios a la Empresa, así como la fecha en que paso a la condición de jubilada y por no haber sido objeto de observación por la parte actora en la Audiencia de Juicio las mismas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Marcadas “E” y “F” rielan a los folios 171 a la 206, planilla y recibos de pago a nombre de la actora, las cuales se desechan por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.
DE LA MOTIVA
Analizados los elementos probatorios, este Tribunal observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 establece:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia No. 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, en revisión, de la siguiente manera:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.
”
En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, ello es consecuencia del valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80. En este sentido también se ha pronunciado la Sala de Casación Social , en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso Henry Peñaranda Mejías, contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableciendo que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional, ya que la norma constitucional (artículo 80) tiene plena vigencia desde diciembre del año 1999, por lo cual, esta alzada por las consideraciones expuestas, por lo que visto lo anterior se declara procedente la homologación desde el 01 de enero de 2000, debiendo condenarse a la demandada al pago de las diferencias a la accionante del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de sus respectivas jubilaciones hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional hasta el 31 de julio de 2007 fecha en la cual tal como lo ha reconocido la accionante la empresa procedió ha homologar el monto de la pensión de jubilación correspondiente y Así se establece.
En cuanto a la diferencia de utilidades reclamadas entre el monto de la pensión de jubilación y las utilidades , esta Juzgadora considera que la demandada no pacto tal como lo señala la misma con sus jubilados la obligación de cancelar estas, pues las misma solo corresponden al personal activo de la empresa, y dado que su condición cambio a pasivo y por lo tanto no forma parte de la nomina de trabajadores de la accionada, debiendo asimismo señalarse que los aumentos que reciben los trabajadores activos son el resultado del desempeño en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa, midiendo la calidad del servicio prestado, cantidad, y que satisfaga este las necesidades de la empresa , debido a lo cual no puede hacerse extensivo a los jubilados debido a que estos perdieron tal condición, no pudiendo ser por tanto incluido en la base de calculo para ajustar los montos por pensión de jubilación (vid. Sentencia Sala Constitucional, 23/01/2008). Debiendo además resaltarse que la obligación de homologar las pensiones de jubilación, nació para la demandada a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a partir del 30 de diciembre de 1999, no teniendo la misma efectos retroactivos debido a lo cual los pagos hechos con anterioridad no resultan susceptibles de ser equiparados al Salario Mínimo Urbano, no procediendo por tanto tal reclamo Y Así se Establece.
Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a la accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y según sus respectivas fechas de jubilación y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria, todo según el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE.
En cuanto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas, este Tribunal no acuerda su procedencia, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, tal como se estableció en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. Así se establece.
En cuanto a la indexación, se acuerda únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.
Finalmente, considera esta alzada considera acertada la distinción efectuada por el a-quo referente a que la prestación dineraria bajo la modalidad de pensión de vejez otorgada por el IVSS, no es propiamente una pensión de jubilación, por tanto no resulta incompatible con la pensión a la que tienen derechos los accionantes por vía de la convención colectiva aplicable en este caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la ciudadana ENEDINA NELSIE ARTILES DE MENESES contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS en consecuencia se condena a la demandada a La homologación de la pensión de jubilación de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. No hay intereses moratorios, ni indexación judicial. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE LA PRESENTE SENTENCIA A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once. Años 201º y 152º.
MERCEDES E. GÓMEZ CASTRO
LA JUEZA
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
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