REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2011-001082


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO MORALES CASTRO y OTROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.5-117.057

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER PARUTA Y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 46.167.

PARTE DEMANDADA: C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil, constituida mediante documento protocolizado por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, bajo el No. 41,Folios 38 vto. Al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILA GOMEZ MEDINA y Otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el No. 117.135.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negaron las pruebas de Informes.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 21 de septiembre de 2011, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó las pruebas de informes promovidas por la parte demandada a la Mediante autos de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó las pruebas de informes promovidas por las parte demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS (al Banco Provincial, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Asociación de Jubilados de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS y Empresas Filiales AES y a la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS (ACAPREDC), en los siguientes términos:

“En lo atinente a la prueba de informes al Banco Provincial, a la Dirección de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la Asociación de Jubilados de C.A La Electricidad de Caracas y Empresas Filiales; a la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas (Acapredc), se observa que la forma en que se promovieron estas pruebas es asertiva, pues se pretende que dichas instituciones den testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.
En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:
“… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.


DE LA AUDIENCIA ORAL


En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que en la oportunidad procesal correspondiente fue consignado escrito de pruebas, entre las cuales se encontraban las de Informes dirigidos al Banco Provincial, a la Dirección de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la Asociación de Jubilados de C. A., La Electricidad de Caracas y Empresas Filiales; a la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la C. A. La Electricidad de Caracas (ACAPREDC), siendo negadas su admisión por considerar que se pretendía que las instituciones requeridas dieran testimonio sobre hechos, dada la forma interrogativa en la cual fueron planteadas las informaciones y datos solicitados, haciendo entender que debieron ser formuladas de otra manera, criterio del cual disentimos pues nuestro sistema probatorio se fundamenta en varios principios procesales que rigen y regula la actividad probatoria de las partes pero garantizando la misma, uno de ellos es el principio de la libertad probatoria, establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a lo cual las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba establecido en la mencionada Ley, así también se encuentra el principio de la pertinencia de la prueba, el cual se refiere a la relación que debe tener la prueba con los hechos controvertidos. Todo lo anterior implican que las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que no este prohibido expresamente en la Ley y visto que no existe en la misma alguna otra causal de inadmisibilidad que la pertinencia o la ilegalidad y dado que el Juez negó la admisión de las mismas señalando que la negativa obedece a que fueron solicitadas asertivamente, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la apelación y ordene la admisión de las pruebas de informes promovidas.

Visto lo anteriormente señalado, la presente apelación, se circunscribe a determinar la admisibilidad de los medios de prueba (informes) propuesto por la empresa demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, esta es, la prueba de informes. En este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

La prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”.

A este respecto es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que las empresas demandadas al promover las pruebas de informes, señalaron (Ver folios 71 y 76 del expediente) se evidencia que las mismas fueron promovidas de conformidad a lo señalado en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil y visto que la unica fuente de prueba deben ser los archivos o registros de la entidad informante, y en este caso la información versa sobre información referida a los titulares de esas cuentas en le Banco Provincial, así como información contentiva de los archivos y solicitud de las mencionados documentos referidos a los demandantes, lo cual implica que tal información consta en una fuente documental preexistente en el proceso pues tal como se señala en la petición referida al Banco Provincial, la misma es sobre los depósitos realizados por la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, en las referidas cuentas, siendo además importante señalara que sobre las instituciones bancarias son ejercidos controles debiendo estas llevar y guardar los registros de las personas que han aperturado cuentas en las mismas, lo cual puede ser obtenido en los archivos centrales de la institución financiera por medios informáticos, debido a lo cual los datos son extraídos entonces de una fuente documental, no siendo necesario interrogatorio alguno a la entidad bancaria para la obtención de la información, ni siendo una prueba impertinente o inconducente ni menos atentatoria del principio de la legalidad del acto procesal y por tanto esta alzada considera que al quo cuando negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente lo hizo de manera errada, pues no es cierto que lo pretendido fuera interrogar a funcionario alguno, sino la obtención documentos que no están en su poder, allanando mediante esta solicitud la dificultad de obtenerlos para tomar de los mismos los elementos probatorios de ellos requeridos, esto dentro del ámbito de la legalidad en al obtención de las pruebas para que estas sean incorporadas validamente al proceso, garantizándose con ello la libertad probatoria, la cual solo es limitada por la manifiesta impertinencia o ilegalidad, lo cual debe ser fundamentado por el Juez de Juicio, lo cual no ocurrió, considerando por tanto entonces esta Juzgadora procedente la apelación así como lo pretendido por la parte demandada en cuanto a la admisión de la prueba de informes. Así se establece.

:DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2011. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ




ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA





NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA