REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152°


ASUNTO NO. AP21-R-2011-001285.

PARTE QUERELLANTE: JOSE VICENTE CAMACHO BARRIOS y ROGER ERNESTO LIENDO ESCOBAR, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.453.878.y V- 5.960.479, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.960.

PARTE ACCIONADA: C.A., METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita creada mediante documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Mediante oficio de fecha 04 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha 29 de julio de 2011, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos, JOSE VICENTE CAMACHO BARRIOS y ROGER ERNESTO LIENDO ESCOBAR, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.453.878.y V- 5.960.479 respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A., METRO DE CARACAS.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
.

ANTECEDENTES


Alega la representación judicial de los querellantes, que interponen acción de amparo contra la empresa C. A , METRO DE CARACAS debido a que según su decir:

“…Ingresamos a prestar nuestro servicios para C.A. Metro de Caracas, en fecha 13 de abril de 1982 y 13 de Diciembre de 1982, respectivamente, iniciándonos ambos en el cargo de Operador de Protección en el Departamento de Estaciones, devengando como último salario básico mensual de Bs. 5.102,20 y Bs. 4.550,56, en el mismo orden, siendo nuestro último cargo es de Inspector de Operaciones.-
Es el caso que, en fecha 24 de Mayo de 2001, cuando contábamos con una antigüedad de 28 años y 8 meses, el primero y 28 y 5 meses el segundo, por lo que nos faltaba cumplir menos de 2 años de servicio para acceder al derechote Jubilación, previsto en la Convención Colectiva, sin mediar explicación o justificación de ningún tipo, nuestra empleadora interrumpió de hecho la relación laboral que nos vincula, mediante un irrito despido viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en razón de que dicho despido, se materializó violando derechos previstos en la Constitución Nacional que protegen y garantizan nuestro ámbito laboral en lo atinente a la igualdad y no discriminación, y al mismo tiempo vulneró por falta de aplicación, toda normativa interna y contractual que rigen las relaciones laborales con todos sus trabajadores, confiriéndonos así, un trato diferenciado y discriminatorio al resto de los trabajadores, (…)”.-
La violación de los derechos y garantías constitucionales, constituyó por parte de la mencionada compañía, una actuación contraria a los artículos 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 27 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (…).-
“…En tal sentido solicitamos: Primero: Se admita la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare con lugar restituyéndonos los derechos constitucionales y humanos violados por la C.A. METRO DE CARACAS. SEGUNDO: Declare la nulidad por inconstitucional del írrito acto de despido del que fuimos victima, (…), y se ordene a restablecer la relación laboral con nosotros, reincorporándonos a nuestra labores habituales, en las mismas condiciones que gozábamos para el momento reproducirse el despido…”.


DE LA COMPETENCIA


La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

Conforme a lo anterior, esta alzada considera que los Tribunales Laborales son competentes para conocer la presente controversia, en virtud de que la parte accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho laboral, pues invocan la violación del derecho del trabajo.
Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.



DE LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), declaró inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“(…)considera este Juzgador con Rango Constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo o puede instar el recurrente a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, o por la vía ordinaria por ante los Tribunales Laborales, con lo que compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso a este Juzgador declarar inadmisible la presente acción , como se hará en el dispositivo del fallo.- Así se declara.- “(…)



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN



Los accionados fundamentaron su apelación de la siguiente manera:…” Que sus representados incoaron acción de amparo constitucional por haber sido objeto de discriminación y trato desigual por parte de la empresa C. A, METRO DE CARACAS al momento de despedirlos, e igual mente por violar su derecho a la defensa pues a la fecha no conocen la causa o hecho en que incurrieron para recibir tal sanción. Por lo cual intentan la acción conforme a lo dispuesto en el articulo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 23 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según se explica y sustenta claramente en el escrito contentivo de la Acción de Amparo que riela en el presente expediente, por cuanto el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro inadmisible el AMPARO interpuesto bajo el alegato que existe una vía ordinaria por ante los tribunales o el reclamo por una Inspectoría del Trabajo…sostenemos que no existe otra vía judicial o administrativa idónea y efectiva para lograr el reestablecimiento o subsanación de la situación jurídica infringida…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse sobre lo decido por el a quo, en los siguientes términos:

Los accionantes en su pretensión, fundamentalmente señala que la presuntamente agraviante C. A, METRO DE CARACAS, discrimino y trato desigualmente a los querellantes cuando al momento de despedirlos no les informo la causa o el hecho por el cual se produjo el despido, debido a lo cual solicitan el restablecimiento de la relación laboral y ordene la reincorporación a sus labores habituales en las mismas condiciones que gozaban para el momento de producirse el despido.

En el presente caso y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalara que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, por tanto la misma no es procedente cuando exista otro medio procesal idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece. Así tenemos que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”



Asimismo resulta imperioso para esta Juzgadora señalar que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica…”.-

En base a lo anterior, la ya citada causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación en diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló:

"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”.

Así mismo, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez”), la citada Sala señalo:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”.

Posteriormente, dicho criterio fue ratificado en sentencia No. 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: José Clemente Torres), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:

“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.



En atención a todo lo anteriormente expuesto se observa que, en el caso sub examine, los accionantes intentaron su acción de amparo constitucional contra la C. A., METRO DE CARACAS con miras a obtener a través de la presente acción el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el reenganche a su puesto de trabajo, más no consta a los autos ni en sus dichos que los mismos hubiesen ejercido la vía ordinaria existente para ello, es decir, no ha sido agotada la misma y por tanto la presente acción se enmarca dentro del criterio señalado por la Sala Constitucional, sentencia No. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., en la cual se estableció:

“ …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado …”,



Visto entonces, que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y tal como fuera señalado no han acudido a la vía ordinaria tal como señala el oredenamiento jurídico es por cuanto en el presente asunto debe aplicarse, lo previsto en la normativa legal sobre las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, por cuanto les mismos han debido acudir a la vía administrativa y no tratara por ésta vía excepcional, empero, sin cumplir con los presupuestos establecidos en la precitada doctrina, cuestión esta por lo que esta alzada constitucional considera que los solicitantes no han agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes a la acción de amparo, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando improcedente su apelación y en consecuencia inadmisible su pretensión, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico precedentemente expuesto, en atención a ello se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada el 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motiva expuesta en esta este fallo. Así se establece.



DECISIÓN



Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE VICENTE CAMACHO BARRIOS y ROGER ERNESTO LIENDO ESCOBAR contra la decisión de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos JOSE VICENTE CAMACHO BARRIOS y ROGER ERNESTO LIENDO ESCOBAR en los términos expuestos en el presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes septiembre de dos mil once (2011). Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO





LA SECRETARIA
MARIA ANDREA GONZALEZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA

MARIA ANDREA GONZALEZ