REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 20 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-005904
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YANEL YASIRA VELIZ RAMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.862.454.
APODERADOS JUDICIALES: ARMINADA ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 68.031.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., PDVAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación mediante Decreto N° 7.540 de fecha 01 de julio de 2010.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes, la cual no pudo ser dictada en dicha oportunidad en virtud de encontrarse la jueza del despacho de reposo medico debidamente avalado por la autoridad judicial competente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada en disposición para proceder a la publicación íntegra del contenido de esta decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS
SUSCITADOS EN EL PROCESO
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada en fecha 02 de diciembre de 2010, por la ciudadana YANEL YASIRA VELIZ RAMOS contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., PDVAL, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar sólo la accionante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial, en razón de lo cual se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.
Así pues, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora quien expuso sus alegatos y el mérito de sus pruebas, y la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Finalmente se desprende de los autos, que publicada la sentencia de mérito la parte actora ni la empresa demandada, comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en una empresa del estado, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la sentencia de la Primera Instancia ha sido contradicha por la República, por lo que se impone resolver la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, así como el análisis valorativo del acervo probatorio, bajo las siguientes consideraciones:
IV
DE LA REVISION DEL FALLO APELADO
De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la misma se ajustó al criterio sostenido por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal sobre la carga probatoria, pues ante la falta de contestación de la demanda y en aplicación de los privilegios de la República, sostuvo que se debe tener ciertamente contradicha la solicitud en todas y cada una de sus partes, teniendo la parte actora que demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.
Antes de entrar a analizar los medios probatorios aportados a los autos estima conveniente esta alzada, revisar los alegatos de las partes en el decurso del juicio, para lo cual se procede de la siguiente manera:
V
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda, cursante al folio 01, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 10 de noviembre de 2008 en el cargo de analista de gestión y necesidades, devengando como último salario la cantidad de Bs. 4.519,00 mensuales, hasta que en fecha 02 de diciembre de 2010 fue despedida por el ciudadano Carlos Osorio en su carácter de presidente, sin haber incurrido en falta alguna, motivo por el cual solicita la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, no dio contestación a la demanda, oportunidad esta en la cual le correspondía exponer de forma escrita sus argumentos de defensa, así como no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, dichas omisiones, a tenor de los asertos expuestos en este fallo y conforme a lo previsto en el artículo 68 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, no genera en contra de la República las consecuencias jurídicas que se desprende del artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, advierte esta Alzada del análisis del fallo recurrido, que el Juez de la Primera Instancia procedió a realizar correctamente la distribución de la carga de la prueba, toda vez que tal y como es constatado igualmente por esta Juzgadora, la parte actora tiene la carga de demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión. De manera corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio para la demandada y el despido en fecha 02 de diciembre de 2010.
La parte actora promovió documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 21 de febrero de 2011 procedió a admitir solo las referidas pruebas promovidas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 19 y 20 cursa comunicación de fecha 1 de diciembre de 2010 dirigida a la trabajadora, en su condición de Analista de Gestión y Necesidades adscrita a la Gerencia de Tecnología de la Información de Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), suscrita por el ciudadano Carlos Osorio Zambrano en su carácter de Presidente, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la notificación que la empresa ha decidido dar por terminada la relación de trabajo, indicándole que deberá retirar por ante recursos humanos el pago de lo que le corresponda de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 ejusdem.
A los folios 21 y 22 cursan copias de documentales de fecha 26 de noviembre de 2008, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que se les otorgan valor probatorio, desprendiéndose la entrega y devolución de equipos por la accionante.
A los folios 23 y 24 cursan copias de adelantos de gastos, los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de viáticos a la actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar la parte demandada no promovió elementos probatorios.
VI
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, considera esta Alzada que la parte actora cumplió con su carga probatoria de demostrar la prestación del servicio superior a los tres (3) meses, el hecho del despido y su ocurrencia el día 02 de diciembre de 2010, lo que impone, confirmar el fallo recurrido y declarar el despido de la actora en forma injustificada, y en consecuencia acordar el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo de analista de gestión y necesidades, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la fecha de notificación de la demanda, 10 de enero de 2011, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 4.519,00 mensuales, además los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución debiendo procurar designar experto público y en caso contrario los honorarios serán por cuenta de la parte demandada.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión al tiempo que permaneció la presente causa inactiva en este Despacho como consecuencia del reposo medico prescrito a la jueza del Juzgado, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana YANEL YASIRA VELIZ RAMOS contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., PDVAL, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la fecha de notificación de la demanda, 10 de enero de 2011, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 4.519,00, adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
YNL/20092011.
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