REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000140
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SALAS DE SONIDO Y VISIÓN C. A., (SASOVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el N° 90, Tomo 65-A-.
APODERADOS JUDICIALES: LIGIA ARANGUREN, MANUEL SALAS y YUSULIMAN VINDIGNI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.688, 67.084, y 87.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 358-10 de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 1 de febrero de 2011, por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C. A., (SASOVICA), contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011 dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la empresa SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C. A., (SASOVICA), contra la Providencia Administrativa N° 358-10 de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante la cual ordenó restituir a la trabajadora, ciudadana MARÍA RAMOS BECERRA, a su puesto habitual de trabajo.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, carga cumplida por la parte recurrente mediante escrito consignado en fecha 05 de mayo de 2011. En fecha 06 de mayo de 2011 se dictó auto por el cual se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho.
De igual forma, por auto de fecha 16 de mayo de este año, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, la cual no pudo ser dictada en dicha oportunidad en virtud de encontrarse la jueza del despacho de reposo medico debidamente avalado por la autoridad judicial competente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada en disposición para proceder a la publicación íntegra del contenido de esta decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 27 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Salas de Sonido y Visión, C. A., (SASOVICA), contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 27 de enero de 2011 declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa Salas de Sonido y Visión, C. A., (SASOVICA), teniendo como fundamento los siguientes hechos:
“Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de la Providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
(…)
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que del contenido de su dispositivo se extrae el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuya orden fue objeto de una ejecución voluntaria, y que posteriormente por ser este un acto administrativo en sede administrativa, cuyos efectos no se interrumpen por el sólo hecho de la interposición del recurso de nulidad del acto, el no cumplimiento de tal determinación, constituiría un desacato ante el órgano administrativo, a saber, la Inspectoría del Trabajo, quien podrá someter a la empresa condenada a la ejecución forzosa de este acto, pudiendo sancionarla por la misma conducta contumaz.
Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.”
Se observa de la sentencia apelada que el a quo al motivar su decisión respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo expone como requisitos necesarios para que el juez acuerde una medida cautelar los siguientes:
“peligro en el retardo ‘(periculum in mora) ‘presunción del buen derecho’ (fumus boni iuris) y por último el ‘peligro inminente de daño o lesión’ (Periculum in damni)”
De seguidas también señala como requisitos:
“el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho)”.
Por otra parte, observa esta alzada que el a quo se pronuncia a lo alegado por el solicitante de la medida cautelar sólo en lo que respecta a que la providencia administrativa fue objeto de una ejecución voluntaria, y que el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos constituiría un desacato ante la Inspectoría del Trabajo, quien podrá someter a la empresa condenada a la ejecución forzosa de este acto, pudiendo sancionarla por la misma conducta contumaz.
A los anteriores argumentos dados por el solicitante de la medida, el a quo fundamenta su decisión indicando que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, y en tal sentido declara improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
V
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte accionante Salas de Sonido y Visión, C. A., (SASOVICA), en el capítulo IV de su escrito cursante a los folios del 9 al 40, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo N° 358-10 de fecha 18 de junio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), en los siguientes términos:
Que el objeto del recurso de nulidad recae sobre la Providencia Administrativa que ordenó al reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana María Ramos por considerar que había sido despedida encontrándose amparada por la inamovilidad establecida en el decreto presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, por lo que el punto controvertido es la existencia o inexistencia de la inamovilidad alegada, por cuanto el Decreto excluye a los trabajadores de confianza. Que goza de la presunción del buen derecho ya que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, depende de la demostración única del hecho excepcionalmente invocado con respecto a la inamovilidad alegada.
Que en lo que respecta al riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos fue objeto de ejecución voluntaria el cual esta siendo recurrido, sin embargo, frente al órgano administrativo constituye un desacato estando sujeta a una ejecución forzosa y a ser sancionada por desacato, por lo que sólo mediante una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo se pudiera garantizar las resultas del juicio.
VI
DE LOS ALEGATOS DE APELACION
En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que “el Juez de la recurrida se fundamenta en que en su decir del examen del expediente y alegatos no confirmó el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, (…)
Al no haber indicado la Juez de la sentencia recurrida, que no existe presunción del buen derecho, damos como hecho cierto y no controvertido, que la Juez de la recurrida verificó la presunción del buen derecho, es decir se encuentra cumplido uno de los requisitos para otorgar la medida solicitada, por tanto es evidente que la juez de la recurrida no verificó o confirmó el agravio del peligro inminente –periculum in mora- o el periculum in damni, que se alegó y se prueba de las actas procesales e incluso de la propia naturaleza del acto del cual se solicita su nulidad, como lo es la Providencia Administrativa y esa inobservancia es el fundamento de la presente apelación.
De manera que, ante esta alzada fundamentamos esta apelación no solamente dando por sentado que la Juez de la recurrida reconoce la presunción del buen derecho, sino que falló al verificar el evidente periculum in mora, o periculum indamni, que se evidencia claramente de las actas procesales. Circunstancia ésta, que se evidencia de la propia fundamentación de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que realizó esta parte recurrente, cuando al efecto señalamos, que se solicitaba la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)
…El juez de la recurrida, podía determinar preliminarmente y antes de entrar a conocer del fondo, que existe una evidente no sólo presunción del buen derecho, sino el peligro inminente de que esa providencia administrativa ordene reenganchar a una Trabajadora y que la misma solicite el pago de una erogación económica que debería hacer la empresa, representada con la solicitud del pago de cantidades de dinero, referidas a los salarios caídos.
Ahora bien, constatado como ha sido la presunción del buen derecho por parte de el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, existe el riesgo inminente de que ante la no adopción de las medidas solicitadas, pudiera causarse perjuicios irreparables en la sentencia definitiva a nuestra representada, con lo cual, se causen daños patrimoniales, de funcionamiento y operatividad de la empresa, daños en su desarrollo y daños y perjuicios incluso no evaluables económicamente, por lo que resulta evidente que debe ser ordenado la suspensión de efectos del acto administrativo objeto de nulidad.
Aunado a lo anterior, le ejecución del acto administrativo conllevaría un perjuicio irreparable a nuestra representada, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana María Ramos, reingrese el monto cancelado ordenado por dicha Providencia para el pago de los salarios caídos, por lo cual se produciría un perjuicio de difícil reparación por la definitiva para nuestra representada, pues no habría mecanismo para que el trabajador reintegrara las cantidades acordadas.”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la empresa Salas de Sonido y Visión, C. A., (SASOVICA), solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 358-10 de fecha 18 de junio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la referida norma establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Recientemente, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, la medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). A demás debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes:
“Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 555 del 07 de mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:
“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.”
Recientemente, la referida Sala en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”
En el presente caso, se observa de la sentencia apelada que se invierte el orden de los requisitos que debe examinar el juez cautelar indicando, como el primero de ellos, el peligro en el retardo (periculum in mora) y, el segundo, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), siendo que como lo señala el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, ambos requisitos son concurrentes, y el primero que se debe verificar es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
De manera que el a quo debió verificar el primero de los requisitos para, en caso de encontrarse presente, pasar a analizar el segundo de ellos y no entrar verificar el periculum in mora señalando que no era posible confirmar el agravio o peligro inminente del daño o lesión sin percatarse de la existencia de la apariencia del buen derecho invocado.
Por lo antes expuesto, pasa esta alzada a verificar el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, donde la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, depende de la demostración única del hecho invocado con respecto a la inamovilidad alegada, es decir, que la Providencia Administrativa ordenó al reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana María Ramos por considerar que había sido despedida encontrándose amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, siendo que el Decreto excluye a los trabajadores de confianza.
Ahora bien, la representación judicial de la empresa Salas de Sonido y Visión, C. A., (SASOVICA), en su libelo de demanda solicita se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa N° 358-10 de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante la cual ordenó restituir a la trabajadora, ciudadana María Ramos Becerra, a su puesto habitual de trabajo, por considerar que en dicho acto administrativo existe falso supuesto y un silencio de prueba que era crucial para determinación del carácter de confianza de la trabajadora lo cual la excluye de la inamovilidad.
Así pues, a los efectos de acreditar los referidos alegatos la parte recurrente consignó copia de la Providencia Administrativa N° 358-10 de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), de la cual se demuestran los términos y condiciones según los cuales el Órgano Administrativo del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó al reenganche de la ciudadana María Ramos Becerra, a su puesto habitual de trabajo, y consecuentemente, la cancelación de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el despido hasta el reenganche.
Ahora bien, observa esta alzada que los mismos argumentos invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto. En este sentido, considera este Juzgado Superior que el análisis del hecho invocado con respecto a la inamovilidad alegada requeriría el estudio del contenido de la providencia administrativa lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa Salas de Sonido y Visión, C. A., (SASOVICA), es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo que se hace innecesario el análisis del segundo requisito (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.
En consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta, declarar improcedente de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y confirmar la sentencia apelada, pero por otros motivos. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión al tiempo que permaneció la presente causa inactiva en este Despacho como consecuencia del reposo medico prescrito a la jueza del Juzgado, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C. A., (SASOVICA), contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011 dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión aunque por otros motivos.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C. A., (SASOVICA), en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 358-10 de fecha 18 de junio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte).
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
YNL/20092011
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