REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º
Caracas, Treinta (30) de septiembre de 2011

EXPEDIENTE Nº : AP21-R-2011-001162

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MANUEL DELGADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.692.165
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES, y otros inscrita en el IPSA N° 86.396 y otros.

PARTE DEMANDA: JUNTA ADMINISTRADORA DE LAS RESIDENCIAS TAMANACO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ y FREDDY GILBERTO MOLINA BRIÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 138839 y 145135.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; con motivo de la demanda incoada por el ciudadano MANUEL DELGADO, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DE LAS RESIDENCIAS TAMANACO.


Recibidos los autos en fecha 29 de julio de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 27 de septiembre de 2011, oportunidad ésta en que fue se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de si consta o no en autos causales que justifiquen la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandada. Destaca esta Alzada que la parte apelante no objeto ningún otro punto de la decisión de instancia, es decir, no atacó la decisión de fondo, los conceptos acordados, lapsos a cancelar, salario base ni formula de cálculo.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte Demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

“La audiencia estaba pautada para el 27 de julio, sin embargo ese día no pudo acudir la administradora de la demandada por presentar un cuadro diarreico, deshidratación, y no tenia abogado para ese acto.

Juez: ¿Dónde esta el Justificativo medico, porque lo que esta en el expediente es que fue un día a una consulta?
Respuesta: Tres días en un CDI en UD5 de Caricuao por diarrea y vómito, fue en la primera audiencia que no pudo asistir.

Pregunta de la Juez a la ciudadana ELVIA VARGAS: No se acuerda cuando presentó dicho problema de salud?.
Respuesta: Solo me acuerdo que fueron tres días no me acuerdo en que mes ni en que día, ellos me dieron el papelito, ellos los médicos yo se lo día al abogado y ahorita tengo el tratamiento de gastro.

Juez: ¿Le hicieron algún tratamiento?

Respuesta: Solo me pusieron suero, luego me dejaron porque estaba deshidratada. Ahora tengo un tratamiento con el tratamiento de mi hija.

Juez: Esos días transcurrieron antes o después del 07
Respuesta: El día antes comencé con eso y al dia siguiente tenia audiencia, luego me vieron que estaba bien que no necesitaba ir al médico.

Juez. ¿Entonces fueron o no 3 días?
Respuesta: Yo tenia la audiencia el 07, el día antes me empezó en la noche la diarrea, entonces me quedé en la casa todo el día no pude salir. El Dr. Freddy fue quien me llevo al médico.

Juez: Pregunta al abogado presente, FREDDY MOLINA: ¿En que qué CDI la atendieron?
Respuesta: No conozco la parroquia, fuimos con un hijo de ella.

Juez: ¿Entonces cuando la atendieron allí en el CDI, cuanto tiempo estuvo alli?
Respuesta de la ciudadana ELVIA VARGAS: Al otro día me fui para mi casa.

Juez: Pasó a poner a la disposición del abogado FREDDY MOLINA el poder para que realice las observaciones sobre la fecha en que fue notariado el poder de la parte actora?
Respuesta: El poder existía pero no fue consignado. El abogado NAHUM esta trabajando ahora para una institución pública.

Juez: ¿Hay alguna pretensión acordada por el juez a quo contraria a derecho?.
Respuesta: La junta de condominio no esta registrada, simplemente es un acuerdo que se llegó en ese edificio en el cual la Sra. ELVIA tomó las riendas de la junta de condominio.

EXPOSICIÓN DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Solicito que la sentencia recurrida sea ratificada, que se declare la admisión de hechos y que se declare CON LUGAR la demanda. Consta en el expediente que el poder fue otorgado antes de la celebración de la audiencia por lo cual estaba a derecho la demandada no estaba justificada su incomparecencia, el abogado de la demandada estaba en conocimiento de la audiencia.


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso específico la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.


La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante decisión N° 1696 de fecha 06 de marzo de 2007 Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:

“…Al efecto, aduce la formalizante que con su escrito de apelación produjo en original una constancia médica demostrativa de la enfermedad que le impidió concurrir a la audiencia preliminar, a pesar de lo cual, la recurrida declaró que en la misma no se indicaba el tratamiento médico específico que justificase el reposo por 72 horas allí ordenado, lo cual le restaba a su juicio credibilidad, y que tal constancia tampoco había sido ratificada en el proceso, por lo cual no podía otorgarle mérito probatorio alguno.
Señala que la recurrida desechó por esos motivos su recurso de apelación y que con ello hizo una incorrecta interpretación del primer aparte del artículo 131 denunciado, en cuanto a que la mayor o menor gravedad de la enfermedad del caso no es requisito para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y omitió la apertura de una articulación probatoria que habría permitido traer a los autos la ratificación y ampliación respecto de la naturaleza y circunstancias de la enfermedad, conforme disponen los artículos 71 y 607 igualmente denunciados.
La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. Edgar Casas González, Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.
Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”


La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.

Así tenemos que, en el caso específico bajo estudio esta Sentenciadora tiene como cierta la dolencia alegada por la representante legal de la demandada, ciudadana ELVIA VARGAS por cuanto la parte actora no atacó en forma alguna el documento que riela al folio 58 del expediente, valorado según lo dispuesto en el articulo 78 de la LOPTRA., en cuya parte superior aparece estampado el emblema: CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL “NEGRO PRIMERO”, sector UD -6, CARICUAO, JUSTIFICATIVO MÉDICO, en el cual se indica como paciente a la ciudadana ELVIA VARGAS, quien asistió el dia 07 de julio de 2011, por motivo de diarrea aguda, indicándose reposo por un lapso de 72 horas.

Ahora bien, consta en autos que la audiencia preliminar estaba pautada para el dia 07 de julio de 2011 (folio 22), y que para antes de dicha fecha los abogados FREDDY MOLINA y NAHUM EFRAHIM ESCALONA ya tenían mandato expreso por parte de la ciudadana ELVIA VARGAS para contestar demandas, seguir el presente juicio en todas sus instancias, trámites, incidencias, promover pruebas, interponer toda clase de recursos legales, etc. Este mandato fue debidamente fechado, certificado, suscrito y sellado en la NOTARIA PÚBLICA VIGÉSIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, es decir, fue autenticado por el ente competente en fecha 27 de junio de 2011, según consta al folio 56 del expediente. No existen pruebas en autos relativa a que los apoderados de la parte demandada desconocieran la existencia de dicho mandato.

Asimismo el hecho que los abogados FREDDY MOLINA y NAHUM EFRAHIM ESCALONA trasladaran a la Sra ELVIA al centro asistencial, por razones humanitarias, no es excusa para la inasistencia a la audiencia preliminar ya que se trata de dos apoderados y quedó evidenciado en las declaraciones en la audiencia de Alzada que también estaba prestando auxilio el hijo de la ciudadana ELVIA, por lo cual uno o ambos apoderados pudieron apersonarse ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al acto pautado para el dia 07 de julio de 2011. El proceder de tipo solidario y benefactor respecto al traslado al centro médico de la ciudadano ELVIA no constituye fuerza mayor que le impidiera a los profesionales del derecho cumplir con su responsabilidad, debieron procurar tomar las previsiones del caso.

Asi tenemos que se ha verificado una falta absoluta de previsión con lo cual los apoderados de la demandada no han actuado como un buen padre de familia lo cual mal podría considerarse como causa justificada de incomparecencia a la audiencia de preliminar, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la pretendida justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, declarándose la admisión de los hechos en base a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la sentencia proferida por la Juez a quo, siendo que la misma no ha sido objeto de ataque por la parte demandada y por cuanto esta Sentenciadora observa que se encuentra plenamente ajustada a derecho, conclusión ésta que se deriva con posterioridad a la revisión efectuada del escrito libelar contentivo de las pretensiones del accionante, motivo por el cual esta Alzada confirma la misma en todas sus partes, específicamente en lo relativo a los siguientes aspectos:

“…1.- Queda admitido como cierto que el ciudadano MANUEL DELGADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.692.165, inició su relación laboral con la demandada, en fecha 06 de enero de 1.992, y con fecha de finalización 16 de febrero de 2010, que prestó servicios como CONSERJE, que laboraba en un horario de 07:00 AM a 12:00 PM, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.

2.- El actor alega que el salario recibido durante la relación de trabajo fue, tal y como se ilustra en el cuadro descrito en el Libelo de la demanda al folio 04 del expediente, siendo su último salario la cantidad de Bs. F 967,00 mensual
De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a esos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a los conceptos demandados por compensación por transferencia (Art.666 LOT), Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo) intereses de mora, corrección monetaria o indexación, quedó admitido como hechos cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:

1.- CORTE DE CUENTA Y COMPENSACIÓN POR TRASNFERENCIA DE REGIMEN, ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Respecto a este concepto quien aquí decide verifica que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 06 de enero de 1992, es así como el precitado artículo 666 ejusdem, establece para los trabajadores del sector privado y público el derecho a una compensación por la transferencia del régimen prestacional, así como el derecho de liquidación de la antigüedad acumulada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta el 19 de junio de 1997.
La compensación por transferencia de régimen será equivalente a treinta (30) días por cada año de servicio, entonces si la fecha de ingreso fue el 06/01/1992, hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley, el trabajador tenía cinco (05) años de servicio, que multiplicados por treinta (30) días por cada año, tenemos 150 días a indemnizar, por concepto de antigüedad y 150 días por compensación de transferencia, multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996, que según el escrito libelar, era de Bs. 500 diarios, lo que hoy en día serian Bs. F 50.
• Indemnización de antigüedad, 150 días X 534,71= 802,06
• Compensación por transferencia, 150 días X 534,71= 802,06
lo cual genera un total por este concepto de MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 12 CENTIMOS (Bs. F. 1.604,12).

2.-ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Respecto al concepto de la antigüedad pasa este Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con a norma legal aplicable articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que la parte actora indica como números de días procedentes por antigüedad, 60 días por año, mas dos días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario lo cual se ajusta a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual genera un total por este concepto de TRECE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 57 CENTIMOS (Bs. F. 13.129,57).

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Le corresponde por este concepto, tomando en cuenta lo señalado en el escrito libelar, y la consecuencia jurídica por la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, teniéndose como admitidos los hechos alegados por el demandante, lo siguiente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Despido Injustificado)
DESPIDO (Art.125) N° 2 150 35.25 5.287,50
PREAVISO (Art.125)
e) 90 35,25 3.172,50
SUB-TOTAL
Bs. F 8.460,00


Lo cual totaliza por este concepto un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 8.460,00).

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:

NORMATIVA APLICABLE DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES

VACACIÓN FRACCIONADA
Artículos 219 y 225 de la LOT 17,50 32,23 564,02

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículo 223 de la LOT 12,5 32,23 402,81
SUBTOTAL EN Bs. F Bs. F 966,83

Lo cual genera un total por estos conceptos de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 83 CENTIMOS (Bs. F. 966,83).

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:

DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
SUBTOTAL


8,75 días x Bs. F 32,23
Bs. F 282,01

Lo cual genera un total por este concepto de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 01 CENTIMOS (Bs. F 282,01).

De la sumatoria de los conceptos antes referidos se genera un total general de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 53 CENTIMOS (BS. F. 24.442,53)

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo 16/02/2010- exclusive, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 13 de junio de 2011-, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Estos intereses, serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO.
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte Demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano MANUEL DELGADO, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DE LAS RESIDENCIAS TAMANACO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL DELGADO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DE LAS RESIDENCIAS TAMANACO en base a la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, en base a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos que fueron especificados en precedentemente en la motiva del presente fallo, con sus respectivos intereses e indexación; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, CUARTO: por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2011-0001162
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