REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2011-000086.-

Recibida el día de hoy la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: MARÍA I. SOTO A. cédula de identidad n° 6.912.854, cuyos apoderados son los abogados: Juan Neto, Mirna Prieto, Ana Díaz y otros, contra la sociedad mercantil denominada “COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASIS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La s.SC/TSJ n° 1.475 de fecha 04/11/2009, determinó lo siguiente:

“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”.

Tal criterio jurisprudencial es compartido por esta Instancia y permite establecer la procedencia de la causal de inadmisibilidad de la presente acción, prevista en el artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, veamos:

2.- La quejosa aduce que ante la omisión de la presunta agraviante en cumplir la providencia administrativa que ordenara su reenganche, se sustanció procedimiento sancionatorio cuya multa fue impuesta en fecha 19/11/2010 (ver folio 02).

3.- El mencionado artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando la omisión haya sido consentida por el agraviado. Este consentimiento será expreso cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación.

Ahora bien, los seis (6) meses aludidos corrieron a partir del 19/11/2010, fecha en que, como lo relatara la propia quejosa, se impuso la multa.

Ello es así, en virtud que no habría necesidad de esperar la notificación de dicha resolución al multado (presunto agraviante), porque no involucra ni afecta a la quejosa y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia exige el agotamiento del procedimiento de multa, el cual culmina con la referida providencia sancionatoria, no con la notificación que únicamente otorgaría eficacia a la misma para que cause estado en caso de no ejercer (el multado) la acción de nulidad correspondiente.

Entonces, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la culminación del procedimiento de multa (19/11/2010) hasta la interposición de la presente acción constitucional (20/09/2011, según comprobante que riela al folio 60), se entiende que la quejosa consintió expresamente la supuesta omisión del accionado.

Por tanto, respetando el criterio vinculante que se ha señalado en este fallo, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: María I. Soto A. contra la sociedad mercantil denominada “Colegio San Francisco de Asis, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos de conformidad con el artículo 6.4° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

4.3.- Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Todo ello, en razón que la parte accionante se encuentra a derecho.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
____________________
DARLYS ANCHENTA.

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
____________________
DARLYS ANCHENTA.
Asunto nº AP21-O-2011-000086.
CJPA/da/Ifill-
01 pieza.