REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO N°: AP21-L-2010-003308
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL USECHE MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.686.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marcos Vilera y Rita Morales, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.284 y 11.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUGH C.A. (anteriormente denominada Productos Farmacéuticos de Venezuela C.A. PROFARCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 2, de fecha 24 de marzo de 1960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, VANESSA MANCINI, ANGEL FRANCISCO MENDOZA, HADILLI GOZZAONI y DANIELA AREVALO, entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.405, 52.157, 145.287, 117.160, 121.230, 129.882, .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de junio de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 10 de mayo de 2011, dicha audiencia fue suspendida de común acuerdo por las partes y se fijó para el 03 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se difirió el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos y defensas
Señala la actora en el libelo de demanda que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada durante 14 años, 2 meses y 14 días, desde el 01 de enero de 1996 hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo de Representante de Ventas.
Alega que percibía un salario complejo, una porción pagada por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento. Demanda los conceptos siguientes: días feriados y de descanso, incidencias, indemnización de antigüedad sobre salario omitido, intereses sobre indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 850.440,23.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda admitió los siguientes hechos: que la demandante prestó servicios personales para la empresa, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y que el salario de la trabajadora era mixto, conformado por una porción estipulada por unidad de tiempo y otra porción fluctuante asociada a unos incentivos y premios fijados.
Niega, rechaza y contradice que la porción fluctuante del salario devengado por el demandante este asociada a comisiones o que la misma deba ser considerada como salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, que se le haya ofrecido alguna expectativa concreta de ingreso variable, que su representada haya estado obligada a pagar con montos separados, distintos, aparte y/o adicionales, que haya dejado de pagar o haya pagado de manera defectuosa los salarios de los días feriados y de descanso.
Niega, rechaza y contradice que se le haya dejado de pagar al accionante los salarios de los sábados, domingos y feriados concomitantes con los incentivos, comisiones, bonos y premios que devengaba.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante cada uno de los conceptos y montos demandados, así como la cantidad de Bs. 850.440,23.
III
De la Controversia y Carga de la Prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demandada, como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar si le fue cancelado al actor los salarios de los sábados, domingos y feriados y lo correspondiente por incentivos, comisiones, bonos y premios, visto que la demandada alegó haber cancelado estas incidencias en su oportunidad, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos que canceló dichos conceptos. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte Actora:
Documentales:
Que rielan del folio 262 al 282, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folio 262, marcada “1”, copia de planilla de liquidación recibida por el actor. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprenden los conceptos cancelados como liquidación que arroja la cantidad de Bs. 301.480,46. Así se establece.
Folio 263, marcada “2”, comunicación de fecha 15 de marzo de 2010 suscrita por el gerente regional de ventas. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que la posición que ocupaba el accionante fue eliminada, informándole que no tienen otra posición que asignarle. Así se establece.
Folios 264 al 266, marcada “3”, copia simple de las cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la industria Químico Farmacéutica, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
Folios 267 al 281, recibos de pagos correspondientes a los años 1996 al 1998; este Juzgador lo aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el pago de las quincenas, mediante el cual se le asignaban montos por comisiones por ventas, comisiones sábados, domingos y feriados, premio por producto. Así se establece.
Folio 282, marcada “19”, constancia de trabajo. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende el ultimo sueldo devengado por el accionante de Bs. 7.719,00. Así se establece.
Exhibición:
De los siguientes documentos: De los recibos de pago que fueron consignados con los números 4 al 7, en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó no tener en su poder las mismas y que e le hizo imposible consignarla, por lo que se tienen como ciertos los datos que contienen los mencionados documentos. Así se establece.
Parte demandada:
Documentales:
Que rielan del folio 81 al 253, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folio 81 al 148 y 173 al 253, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende los pagos realizados por concepto de salario básico, comisiones, sábados y domingos, feriados, anticipos de sueldos. Así se establece.
Folio 149 al 172, dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscritas por la actora, en consecuencia, este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.
Folio 286, planilla de liquidación, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes:
Dirigido al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los autos a partir del folio 02 hasta el 421 del cuaderno de recaudos N° 1, de los mismos se desprenden los abonos de nomina realizados a favor de la accionante durante toda la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
Motivación para decidir
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:
No se encuentran controvertidos los siguientes hechos: la relación laboral, el lapso de duración de la misma, el cargo desempeñado y que el salario percibido estaba conformado por una porción fija y una variable.
La controversia se centra en establecer si la demandada canceló, los salarios de los días sábados, domingos y feriados concomitentes con los incentivos, comisiones, bonos y premios que devengaba el actor durante la vigencia de la relación laboral, y si por haber cancelado las comisiones devengadas de forma deficitaria, incidió en el resto de las obligaciones laborales, por otra parte, deberá determinarse la forma de terminación de la relación de trabajo.
Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como bono nocturno, horas extras o un preaviso, indemnización contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, pues la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios. En consecuencia, visto que la demandada reconoció la existencia de un salario variable, en el presente caso, tenemos que corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto al monto de tal concepto, y al pago de su porción perteneciente a sábados, domingos y feriados, así también tenía la carga de la prueba del pago de la respectiva incidencia del salario variable en la cancelación de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales.
A los fines de dilucidar acerca de la presente controversia se trae a colación sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de fecha 20.06.2011, caso CARLOS MÁRQUEZ contra la Sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (AVENTIS PHARMA, S.A.) que estableció:
“…Ahora bien, visto que lo controvertido en la presente causa no es el pago de las comisiones, sino la verificación de que el mismo se haya realizado de forma correcta, a criterio de quien decide, yerra el a quo cuando determina que en el presente asunto la carga de la prueba correspondía al actor, toda vez que al no discutirse el derecho que tiene el actor a devengar comisiones, y, estar controvertido tan solo, el como se verificaban las mismas, es decir, los parámetros utilizados por la demandada para calcular dicho concepto, correspondía a esta ultima la carga probatoria, máxime cuando de autos se observa (ver folios 42 al 59 y del 187 al 206, del presente expediente), que las partes estipularon con respecto al pago de las comisiones, que el patrono pagaría al actor comisiones por datos de distribución de droga y/o venta real, cobranzas o cualquier otro elemento de valoración que se utilice para medir el desempeño, de acuerdo a la posición que ocupe el accionante, empero, tomando en cuenta los reportes enviados de manera mensual por los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito, según fuere el caso, por lo que era la demandada quien podía señalar que posición ocupó mes a mes el accionante, así como, mostrar y explicar en que consistían los reportes enviados de manera mensual por los Gerentes de Ventas o Gerentes de Distrito y que contenían los mismos, para así poder observarse los elementos de valoración que se utilizaron para medir el desempeño y realizar el pago correcto de las comisiones, cuestión que no hizo, a tal punto que ni siquiera en la contestación se toca este punto, quedando admitido tal hecho (así como, los demás que guardan relación con el mismo y que han sido demandados por el actor), amen que tampoco la demandada aportó a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, siendo que por el contrario fue el actor el que trajo a los autos pruebas (ver –además de las ya señaladas- documentales cursante a los folios 62 al 74 y la prueba de exhibición valoradas supra), que obran en la dirección por el señalada…”
En el caso de autos, es un hecho no controvertido que la actora devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, y es el caso que la trabajadora demandó, entre otros, el pago de los días de descanso y feriados no pagados por el patrono de manera oportuna con fundamento a la base salarial real.
Tal y como lo señaló nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 597de fecha 06 de mayo de 2008, del cual se trascribe el siguiente extracto:
“…No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. (negrita de este tribunal)
Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.
Reclama la parte actora en el presente proceso, las diferencias que sostiene le adeuda la demandada en razón de no haberle cancelado o de manera deficitaria el salario correspondiente a los días de descanso y feriados concomitentes con los incentivos, comisiones, bonos y/o premios, ya que siendo un trabajador con salario mixto, devengaba una parte fija y una parte variable de salario, constituida esta última por los incentivos o comisiones, bonos DDD y premios que devengaba por las ventas que de los productos farmacéuticos de la demandada; señalando al respecto que si bien se le pagaron las comisiones, no se incluyeron en los respectivos recibos, los salarios de los días de descanso y feriados, de manera adicional, aparte y diferente de las comisiones, que debieron calcularse conforme al promedio de la parte variable del salario, vale decir, de las comisiones; y que como quiera que ello implica la falta de pago de esos salarios de los días de descanso y feriados, reclama también el impacto de esos salarios en todos los demás conceptos causados en todo la relación de trabajo, y las causadas después de terminada dicha relación.
Ahora bien este Juzgado de acuerdo con lo alegado y probado a los autos, visto que la demandada no logró demostrar a través de los medios probatorios que pagó correctamente los salarios de los sábados, domingos y feriados, debe tenerse conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el pago de dicho concepto, nunca se hizo, sino que la demandada solo pagaba lo percibido por comisiones, sin cancelar lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados concomitantes con incentivos, comisiones, bonos y premios y por ende sus incidencias sobres prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, considera quien decide que existe a favor de la accionante diferencia por pagar que a continuación se detalla:
Se tiene como cierto lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda en cuanto a que su ultimo mes de servicio fue en marzo de 2010, pues así fue admitido por la demandada, así mismo, por cuanto no se demostró lo contrario, se tiene como cierto que el último salario variable promedio del día hábil fue de Bs. 182,04, cantidad que deberá ser multiplicada por 121 días feriados y de descanso de acuerdo a la revisión del calendario, correspondientes al último año laborado, lo que arroja un total de Bs. 22.026, 30. De igual forma, la parte demandada no logro demostrar que haya cancelado los salarios por este mismo concepto durante la vigencia de la relación laboral, es decir desde el año 1996 hasta el año 2009, que arroja un total de 1579 días sábados, domingos y feriados, que multiplicados por el último salario variable del día hábil, arroja la suma de Bs. 287.434,31, montos que se ordena a la demandada cancelar. Así se establece.-
Ahora bien, como se expuso anteriormente, al actor no le fueron canceladas las porciones de salarios por sábados, domingos y feriados por lo que el actor tiene el derecho a que se le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con base al salario conformado de la manera que ha quedado expuesto, es decir, incluyendo en la base de cálculo, el impacto del salario de los sábados, domingos y feriados, habida cuenta que no demostró la demandada haberlo hecho así, acordándose entonces el pago de los siguientes conceptos:
Por vacaciones, bono vacacional y utilidades, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 20 y 25 de los Contratos Colectivos, se le adeuda al actor un total de 2.482 días, por el salario promedio diario dejado de percibir durante el último salario devengado por el actor, que fue de Bs. 61,18, en definitiva arroja un total de Bs. 151.859,10, monto que se ordena cancelar a favor del actor. De igual forma, por cuanto se evidencia que la parte demandada no canceló el total de salarios caídos desde que culmino la relación de trabajo hasta la fecha en que se canceló las prestaciones sociales, es decir 21 días, es por lo que este Juzgado declara procedente el reclamo realizado por este concepto por la cantidad de Bs. 5.403,41. Así se decide.-
Por indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.075,70. Por concepto de prestación de antigüedad, se ordena el pago de Bs. 82.253,27, resultado de multiplicar 05 días del salario integral promedio omitido, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, por cada mes de servicios, a partir del tercer mes laborado, por el último salario integral de Bs. 90,19 diarios.
En cuanto al reclamo realizado por Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, la parte demandada en la contestación se limito a negar que adeude las indemnización establecidas en el artículo 125 de la LOT, sin embargo de la documental que corre inserta al folio 263, a la cual este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio, se observa comunicación dirigida al actor de fecha 15 de marzo de 2010, en la cual hacen de su conocimiento, que eliminaron algunas posiciones de la empresa, y de un estudio realizado la posición que ocupaba el actor sería eliminado sin tener otra posición que asignarle, aunado al hecho que en la planilla de liquidación se cancelaron estos dos conceptos, por lo que concluye este Juzgador que si resultan procedentes estos conceptos.
En consecuencia, por Indemnización por Despido Injustificado: Se ordena el pago de Bs. 13.528,50 en base a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, suma resultante de multiplicar 150 días por Bs. 61,18.
Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se ordena el pago de Bs. 8.177,10 en base a lo dispuesto en el literal e) del artículo 125 de la LOT, resultado de multiplicar 90 días por el último salario integral de Bs. 61,18 diarios.
Finalmente, se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado.
Se acuerda el pago de la indexación salarial, para lo cual se ordena designar un experto cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, el cual deberá establecer los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación salarial de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor, para la corrección monetaria se tomara la fecha de terminación de la relación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos de diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por los que acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones anteriormente expuestas, en la dispositiva del presente fallo se declarará con lugar la presente demanda.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESUS MANUEL USECHE MORENO contra SCHERING PLOUGH C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos señalados en la motiva del presente fallo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria,
Abg. Darlys Ancheta
Nota: en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Darlys Ancheta
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