Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área
Metropolitana De Caracas

Caracas, 04 De Abril de 2011
200º Y 152º

Asunto AP21-X-2011-0000133



En escrito presentado ante este Tribunal , el día 19 de septiembre del año 2011, por el Abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.130 , actuando en representación de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA) han interpuesto nuevamente acción de Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares numero 2010/054 de fecha 22 12 del año 2010 , emanado de LA DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO , ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL .

Este Tribunal, para decidir observa:

Estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de
Los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.
De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso:MarvinEnriqueSierraVelasco).

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político Administrativa, se permite este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional.

En efecto, toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).

Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).
En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

De tal manera, que este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
De tal manera, que pasa este Tribunal a realizar un estudio sistemático de la existencia de estos requisitos de procedencia en el caso en concreto.

El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelables, es decir, que se invoquen derechos constitucionales . La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.
De esta manera, pasa este Tribunal a analizar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitada por el recurrente. En este sentido, observa que la parte accionante solicita, la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y a su vez Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares numero 2010/054 de fecha 22 12 del año 2010 , emanado de LA DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO , ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL ,.

Ahora bien, en materia de medidas cautelares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.


A los fines de constatar si están dados los extremos antes señalados aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares para que procedan a saber son : la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.




Ahora bien, es menester delimitar el objeto del amparo constitucional En el caso de marras, verifica este sentenciador que se solicita una protección constitucional basándose en la Suspensión de Efectos de un Acto Administrativo que negó el registro de una organización sindical, y que sus representantazos pueden ser objeto de despido a razón de un procedimiento de calificación de faltas interpuesto por la representación judicial de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A, por lo que es menester que e importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos, por lo que no se cumple con los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para establecer su procedencia, asi mismo siendo este un acto que no impone una obligación de hacer, es decir su efecto no es positivo si no negativo y solicita que se extienda el lapso de inamovilidad previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido este tribunal no puede suspender un acto negatorio ya que , la suspensión no conllevaría otra cosa si no el equivalente de la inscripción de la organización sindical .
Es decir, que se trata con la medida de mantener el status previo al acto a través de la medida cautelar, nunca se puede con esta medida, sustituir la actividad de la administración., por tanto, es menester para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar ASI SE DECIDE.


ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ ABG. HENRY CASTRO.
El SECRETARIO