REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002367

PARTE ACTORA: NATALIA JOSEFINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO e ISAMIR GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 124.262 y 124., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARS ELADIO CARRASCO, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 111.340.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.




I
Antecedentes Procesales

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NATALIA JOSEFINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.617. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.

Ahora bien, recibida la demanda en fase de mediación por el Juzgado Quinto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no obstante que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda en fecha 27 de junio del añ0 2011, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011), difiriéndose el dispositivo del fallo ese mismo día, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos De La Parte Actora


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas sostiene el accionante: que ingresó al Banco Industrial de Venezuela C.A., el día 12 de enero de 1987, laboró hasta el 29 de enero de 2010, siendo su último cargo el de Gerente de Departamento, en un horario de 8:30 am. A 4:30 pm.

Señala que su último salario mixto variable mensual, compuesto por los siguientes conceptos; salario base fijo, mas subsidio familiar, mas prima por antigüedad, mas diferencia de sueldo por suplencia , mas prima por profesionalización, mas prima por jerarquía y responsabilidad para un salario variable promedio mensual de Bs. 6.145,77 ; así mismo señala que desde el mes de septiembre del año 1997, la hoy demandada comenzó a depositarle en su cuenta nomina, una suma de dinero en efectivo como concepto de cesta ticket, siendo esta forma de pago una forma errónea ya que debía ser pagado en cupones y no en dinero en efectivo por lo que el mismo debía ser considerado como parte del salario y que posteriormente la empresa a los fines de evadir compromisos laborales , simulo la figura del salario de eficacia atípica por lo que se generaron una serie de diferencias en los conceptos generados en la prestación del servicio y que desde septiembre del año 1997 y hasta agosto del año 2004, la demandada no honró, el pago del concepto demandado ya que lo hizo en dinero en efectivo, de forma arbitraria contrariando la norma , así mismo indica que la demandada no a cumplido con la cláusula numero 46 de la convención colectiva que rige a las partes ,por lo que demanda las diferencias generadas por la no inclusión del cesta ticket en el salario normal mensual, que incide en las utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad, cláusula 46 del contrato colectivo calculadas desde julio de 1998 hasta noviembre de 2006.

En definitiva estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares cuatrocientos veintinueve mil ochenta y dos bolívares con 59/100 (Bs. 429.082,59).

III
Alegatos De La Parte Demandada

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada admitió la prestación y el tiempo de servicio, que el último cargo ejercido fue el de Gerente de Departamento.
Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en cuanto a que su representada adeude cantidad alguna por concepto de de diferencias de prestaciones sociales, diferencias de vacaciones , bono vacacional , intereses sobre prestaciones, intereses moratorios sobre monto alguno ni por cumplimiento a la Ley Programa de alimentación de los trabajadores, aduce que sus beneficios generados durante la prestación de servicio, fueron calculados conforme a la normativa legal vigente y en base a la contratación colectiva que rige la relación de trabajo entre la accionante y su representada .
Niega y rechaza el salario básico e integral ya que el mismo es erróneo toda vez que se toma en cuenta conceptos que no cuentan con los atributos para ser considerados salarios.
Niega rechaza que su representada adeude monto alguno por concepto de diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades , cesta ticket , ya que considera que su mandante cancelo todos lso conceptos generado conforme a derecho.

IV
De La Controversia Y Carga De La Prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo determinar si corresponde efectivamente incluir el concepto de Cesta Ticket que comenzó a denominarse Salario fijo desde el mes de septiembre de 1997, hasta el mes de agosto de 2004 y el posterior descuento del porcentaje por concepto de salario de eficacia atípica, como parte integrante del salario del actor para calcular los conceptos derivados de la prestación del servicio así como la prima de profesionalización, prima de antigüedad, diferencia de sueldos por suplencia y prima de jerarquía y responsabilidad en consecuencia, declarar la procedencia de las diferencias dinerarias reclamadas por tal incidencia.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
Análisis De Las Pruebas

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• Pruebas De La Parte Actora
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, informes, exhibición de documentos y Testimóniales.

Documentales
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 02 al 284 y 299 al 303 del cuaderno de recaudos numero 1 se evidencian: recibos de pago del folio 02 al 289 del que se desprende el pago de sueldo quincenal cesta tickets, prima por antigüedad por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de los mismos se desprende la regularidad y permanencia del pago de la primas percibidas . ASÍ SE ESTABLECE
De los folios 285 al folio 298, se evidencia en copia simple memorándum internos así como balance generales, lo cuales este tribunal desecha ya que los mismos nada aportan a la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE
De los folios 299 al 303, acta de entrega de cheque de prestaciones sociales así como la planilla que discrimina los conceptos percibidos o cancelados por la demanda a la trabajadora, por lo que en apego al principio de comunidad de la prueba este tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE


• Pruebas De La Parte Demandada
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

Mérito Favorable De Autos Y Comunidad De La Prueba
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano y aplicado de forma inveterada en nuestro régimen probatorio laboral . ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, marcadas con las letras A1 a el A97 , los cuales corren insertos a los folios 02 al 98, del cuaderno de recaudos numero 2 se evidencian: , recibos de pago del que se desprende el pago de sueldo quincenal cesta tickets y el pago periódico regular y permanente de la prima de profesionalización planilla de pago de liquidación de la cual se denota los conceptos tomados en cuanta al momento de calcular el salario , contrato de tarjeta electrónica, Acta convenio de fecha 14 de septiembre del año 2004 de donde se desprende que la demanda honro su obligación con el pago del cesta ticket , punto de cuenta, de donde se desprende el salario percibido por la actora, comunicación dirigida a la actora donde se le clasifica su salario Básico correspondiente a su cargo, acta de entrega de pago , donde se demuestra que la actora recibió pago de prestaciones sociales, carta de renuncia, donde se demuestra como culmino la relación laboral entre las partes, Acta de fecha diez (10) de febrero de 1998 y su correspondiente homologación por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, a través de la cual se acordó salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el 20% que por concepto de Cesta Ticket venían percibiendo los trabajadores, así como la exclusión del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo del 20% que por concepto de Cesta Ticket comenzarían a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, solicitud de anticipo de prestaciones sociales , por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que corresponde a la copia de Convención Colectiva , copia del Programa de ley de alimentación para los trabajadores , relación de reposos, relación de intereses, manual de cargo y resolución de junta directiva , insertas a los folios 119 al 192 y 230 al 240 de la segunda pieza del expediente, observa quien sentencia que las mismas se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración y las subsiguientes partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales nada aporta a la presente controversia por lo que se desechan las mismas. ASI SE ESTABLECE.



VI
Conclusiones


Como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción: Tal y como se expresó, el pronunciamiento que debe realizar quien suscribe el presente fallo recae en un punto de derecho, es decir, el asunto está sometido a una apreciación jurídica del asunto planteado. Se desprende que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el noventa por ciento (90%) del salario que percibían los trabajadores, no tenía carácter salarial para los efectos de sus beneficios sociales y todo era incluido en bonos, eso también para frenar lo que en ese momento se decía que era la retroactividad de la indemnización por antigüedad, la cual al ser calculada con el último salario devengado, se hacía sumamente difícil a los patronos cancelar al último salario todos los años en la prestación de servicios de sus trabajadores, siendo entonces los referidos bonos la contrapartida encontrada en ese momento histórico de manera de frenar el referido evento. Así pues, a partir del año 1997, con la reforma acaecida específicamente en fecha diecinueve (19) de junio, la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 670 hoy articulo 661 , se recondujo este salario, de manera tal que todos estos bonos tuvieran carácter salarial a los efectos de los beneficios derivados de la prestación de servicios de los trabajadores.

Pues bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se levantó Acta de fecha 10 de febrero de 1998, donde se salariza el concepto que era entregado y denominaron como Cesta Ticket, el cual era la bonificación por alimentación, la cual se salariza a partir del año 1998. Así mismo, quedó una porción que con ocasión a lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reviste la condición de beneficios sociales de carácter no remunerativo, lo que también se denomina por otra parte beneficio que no impacta a los efectos de la prestación de antigüedad de conformidad con la citada norma y es el Salario de Eficacia Atípica, que se constituye en un aumento porcentual que no incide en el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados del contrato de trabajo, es decir, es un aumento únicamente nominal que no impacta en las bases de cálculo a los efectos de cuantificar los beneficios.

En cuanto al salario de eficacia atípica ha expuesto Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, páginas 183 y 184, lo siguiente:

“EL SALARIO “DE EFICACIA ATÍPICA”
El salario es la base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Sin embargo, en calidad de inusitada innovación en nuestro medio, la reforma de 1997 permite que hasta un veinte por ciento (20%) del salario “se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. (…)”

Con respecto al salario de eficacia atípica los Doctores Humberto Villasmil Prieto y César Augusto Carballo MENA, en su obra “Tripartismo y Derecho del Trabajo, La Reforma Laboral de 1997”, páginas 75, 76, 78, 79, 83 y 85 han expuesto lo siguiente:

“V) Salario de eficacia atípica

V.1) El Parágrafo Primero del Artículo 133 estipula que (…)

La primera norma transcrita (…) prevé lo que hemos denominado salarios de eficacia atípica, toda vez que –a pesar de gozar de la referida naturaleza jurídica- no imputan a los efectos del cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo (…), en los términos que fueren convenidos en ejercicio de la autonomía de la voluntad (colectiva o individual).

La norma que nos ocupa encuentra su antecedente más cercano en el Artículo 138 (Literal “b”) de la LOT de 1990, objeto de modificación por virtud de la Ley de Reforma, y conforme al cual el Ejecutivo Nacional gozaba de la facultad para establecer que los aumentos salariales que decretare, en cuanto excedieren del treinta por ciento (30%) del salario, fueren excluidos –en todo o en parte- del salario base para el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o cualesquiera otros beneficios que pudieren corresponderle con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

(…)

De otra parte, en lo atinente al fundamento de la norma que se analiza, debe advertirse que la facultad de convenir salarios de eficacia atípica atiende al imperativo de brindar cierta flexibilidad a la fijación del salario en el ámbito de una convención o acuerdo colectivo de trabajo (aún cuando, (…) se admite excepcionalmente su fijación en ejercicio de la autonomía de la voluntad individual). Por tanto, frente a la finitud de los recursos que el empleador pudiere destinar a satisfacer las necesidades salariales de sus trabajadores, la norma bajo examen brinda un conveniente “espacio de maniobra” que, eventualmente, pudiere servir a los fines de armonizar la pretensión por mejores salarios y las indicadas limitaciones económicas en el seno de la empresa. De este modo, se admite (…) aumentar el salario sin que ello apareje, necesariamente, la elevación del coste por concepto de prestaciones, indemnizaciones o beneficios derivados de la relación de trabajo.

Sin embargo, la virtualidad de la norma analizada aparece sometida a múltiples condiciones y límites, a saber:

a) La cuota del salario a la cual pudiere atribuírsele la comentada eficacia atípica, no podrá exceder –en ningún caso- del veinte por ciento (20%). Por ello la ley deja sentado “hasta el veinte por ciento (20%)”, de modo que –de ninguna manera- se trata de una afectación automática del salario hasta ese límite, (…).
b) Aunque no se establezca expresamente, resulta obvio que el pacto tendente a limitar a la eficacia del salario sólo puede estar referido a la porción –total o parcial- del aumento que se fije (…)
c) LA eficacia atípica del salario –por regla general- deberá fijarse en una convención colectiva de trabajo (…)
d) Igualmente, podrá convenirse –la eficacia atípica de hasta un veinte por ciento (20%) del salario- en el contrato individual de trabajo (…)

De otro lado, es necesario precisar que la facultad negocial que se atribuye en el Parágrafo Primero del Art. 133 permite a las partes involucradas determinar (…) no sólo el porcentaje del salario afectado (dentro de los límites del orden público necesario o absoluto), sino las prestaciones, beneficios o indemnizaciones para cuya determinación o cálculo será excluida aquella porción del salario.”

Visto lo anterior, en opinión de quien suscribe se encuentra correctamente otorgado el beneficio en el Acta suscrita porque fue convenido por las partes y en ese sentido no habría por que considerar la existencia de alguna diferencia dineraria a favor del actor. Luego, se pacta mediante la Convención Colectiva, lo cual es totalmente procedente, el Salario de Eficacia Atípica, y bien a partir del año 2006, por decisión de la entidad bancaria demandada, mejorando la condición de sus trabajadores, se salarizó a los efectos de todos los beneficios derivados del contrato de trabajo, lo cual resulta totalmente legal y observando los recibos de pago que ambas partes trajeron a los autos, debe señalarse que el beneficio fue correctamente otorgado así como el pago del cesta ticket ya que si bien es cierto la normativa vigente rezaba una prohibición expresa de que dicho concepto no debía ser cancelado en efectivo específicamente en su articulo xxxxxxxxx, igualmente la norma in comento manifiesta claramente en su articulo xxxx que dicho concepto no debe ser considerado salario . ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al reclamo por la prima de profesionalización que era cancelada desde abril del año 2007 cada dos meses, y que no fue incluida en el salario normal mensual que sirvió para liquidar los conceptos que el banco liquidó, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo por cuanto no debe considerarse como parte integrante del salario.

Al respecto establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En virtud del artículo antes citado se considera que la prima de profesionalización si se considera parte del salario, razón por la cual, por cuanto la demandada no cancelo la liquidación a la accionante incluyendo esta prima de profesionalización desde abril de 2007 hasta junio de 2008, en consecuencia, este Juzgado declara procedente dicho reclamo.
En lo que se refiere a la cancelación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva que rige a las partes de un análisis de la misma se desprende que esta opera cuando el trabajador es victima de un despido injustificado y es el caso que acá nos ocupa y fue probado en autos por la demandada que el mismo renunció En consecuencia se declara improcedente dicho pedimento. ASI SE DECIDE
Por la arriba narrado en consecuencia , se ordena a la demandada a cancelar las diferencias existentes en los conceptos liquidados (prestación de antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional y otros conceptos, tomando en cuenta el sueldo devengado desde abril de 2007 hasta enero de 20101, incluyendo a los demás conceptos la prima de profesionalización para el salario integral diario
Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados las cantidad de dinero recibidas como liquidación durante el periodo correspondiente a abril de 2007 a enero 2010.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NATALIA AREVALO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos señalados en la motiva del fallo . TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ

ABG. HENRY CASTRO SANCHES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO


MF/HC/jp
Exp. AP21-L-2010-002367
1 pieza principal
2 cuadernos de recaudos