REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152


ASUNTO: AP21-L-2010-006088

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO ROJAS RUBIO, RIGOBERTO GUERRERO, JOSE LUIS PARRA GARCIA, PEDRO CHACON MORA y ANGELMIRO TORRALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 17.048.017, 6.071.537, 9.121.140, 8.105.485 y 15.048.789.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GASOMIRANDA 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 168-A-SDO, de fecha 09 de septiembre de 2008 y COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 61-A, en fecha 01 de septiembre de 1969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.736.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de diciembre de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 26 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial que los accionantes han venido prestando su servicio personal continuo e ininterrumpido, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la sociedad mercantil Inversiones Gasomiranda 2010 C.A., quien no otorga el beneficio de alimentación.

Señala que las empresas codemandadas conforman un grupo de empresas donde laboran un conjunto de más de 20 trabajadores, y los trabajadores no devengan tres salarios mínimos.

Señala que el ciudadano Francisco Díaz Barrera, posee una acción en Inversiones Gasomiranda 2010 C.A. y 150.000 acciones de Comercial Auto Centro C.A.

Demandan el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 60.531,25.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala que las empresas codemandadas a pesar que tengan acciones en una u otra a los efectos de desarrollar un proyecto económico, no hay una integración de las empresas, ya que las actividades son totalmente diferentes.

Alega que las condiciones y modalidades de la relación laboral con respecto al bono de alimentación queda clara en la reforma de la Ley de Alimentación del 04 de mayo de 2011, y no como expresa la parte actora ya que la empresa Gasomiranda 2010 C.A. solo cuenta con 5 empleados.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En tal sentido, la controversia queda circunscrita a resolver lo siguiente: si resulta procedente el pago del beneficio de alimentación a los accionantes desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno, en virtud de la unidad económica alegada por ellos entre las empresas codemandadas, que unidas superarían la cantidad de trabajadores requeridas por la Ley de Alimentación, en virtud de ello, corresponde a la parte actora probar la existencia de unidad económica entre las mismas, y en virtud de ello si resulta procedente el pago de este beneficio.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 61 al 121, ambos inclusive de la pieza principal: copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada Inversiones Gasomiranda 2010 C.A., copia certificada de Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la codemandada Comercial Autocentro C.A. Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprenden que el ciudadano Francisco Díaz Barrera es accionista de las empresas demandada, y que no poseen el mismo objeto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
COMERCIAL AUTOCENTRO C.A.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 124 al 145, ambos inclusive de la pieza principal: copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Automóviles El Márquez III C.A., este Juzgado las desecha del material probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos sostenidos por la parte actora y por la parte demandada, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia, este Juzgado determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en principio en determinar si las sociedades mercantiles Inversiones Gasomiranda 2010 C.A. y Comercial Auto Centro C.A. conforman un grupo de empresa, de ser así, si en conjunto conforman en total la cantidad de 20 trabajadores, y en definitiva si resulta procedente el pago del beneficio de alimentación reclamado por los accionantes, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte actora.

En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alega que no hay integración entre las empresas demandadas, pues las actividades son totalmente distintas. Por ello, correspondía a la parte actora probar que efectivamente existiera unidad económica entre las empresas demandadas.

Al respecto señala el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). El grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de la existencia de una unidad económica mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, establece lo siguiente:

"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)"

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

Igualmente en sentencia N° 203 de la Sala de Casación Social de fecha 13 de febrero de 2007 se señala:

“…Los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con sus trabajadores; y se presume, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; o, los órganos de dirección estuvieran conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades…”

Al analizar el acervo probatorio presentado por las partes y valorado en su oportunidad, se observan de las actas constitutivas de ambas empresas, que sus objetos son distintos, pues la sociedad mercantil Inversiones Gasomiranda C.A., se encarga de asesoría, arrendamiento y otras de sociedades mercantiles, negocios o industrias y la Comercial Auto Centro C.A., se encarga de la adquisición, distribución y reventa entre otras de cualquier clase de vehículos de motor, siendo que el ciudadano Francisco Díaz Barrera, posee de la primera de las empresas mencionadas, un total de 100 acciones que representa el 1%, y de la segunda de las mencionadas un total de 150.000 acciones, que representa un total de 100%, por lo quien decide concluye que la parte actora, no logró demostrar que existiera unidad económica entre las empresas demandadas, ni que la empresa para la cual los actores prestaban sus servicios, superara los 20 trabajadores, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la presente demanda.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ROJAS RUBIO Y OTROS contra INVERSIONES GASOMIRANDA 2010 C.A y COMERCIAL AUTOCENTRO C.A. identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ.
EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el presente fallo.

ABG. HENRY CASTRO SANCHEZ.
EL SECRETARIO