REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
AP21-L-2004-001735
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Lucinda Coromoto Valladares, titular de la cédula de identidad Nº 4.811.085, representada judicialmente por los abogados Alexis Febres y Carlos Hernández, contra la Fundación de Asistencia Médica Hospitalaria para Estudiantes de Educación Superior Pública (Fames), creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 531, de fecha 6 de octubre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.323, del 10 de diciembre de 1989 y conforme al Acta Constitutiva de Estatutos inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de diciembre de 1989, bajo el Nº 29, folio Nº 177, tomo Nº 32, protocolo primero, representada por Roselia León y Adriana Hernández; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 36º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 4 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 8 de agosto de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar y su subsanación la demandante aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 19 de julio de 1994, desempeñándose como Jefe de Finanzas
Señala que fue victima de constantes amenazas y presión psicológica ejercida por el Presidente de la demandada e incluso denunciada por supuestas irregularidades administrativas ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, lo cual le creo un ambiente hostil y de mal trato en su contra, relegándola a trabajos menores y restándole responsabilidades propias del cargo, lo que le produjo una crisis de estrés laboral y problemas de tensión arterial, por lo que se le ordenó reposo médico ya que el ambiente de trabajo era el factor que generaba esa sintomatología, así pues para la fecha 4 de agosto de 2004, cuando le correspondía reincorporarse a su puesto de trabajo decide retirarse justificadamente por medio de una comunicación y en esa misma fecha se le entregó una carta de despido injustificado.
En razón de la terminación del nexo, sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los 9 años y 13 días de prestación de servicio, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad; (2) indemnización por despido injustificado; (3) indemnización sustitutiva del preaviso; (4) vacaciones vencidas y fraccionadas; (5) bono vacacional vencido y fraccionado; (6) utilidades fraccionadas; (7) aporte del 10% que le correspondía a la caja de ahorros sobre los bonos de vacaciones de los años 2001 al 2003; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 23.382,15, mas los intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.
II
Alegatos de la demandada
La parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni presentó contestación a la demanda, no obstante de lo anterior tenemos que atender que la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto y complementarse con los alegatos explanados durante la Audiencia Oral de Juicio conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 531, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio de 2010.
Así pues durante la Audiencia de Juicio las apoderadas judiciales de la parte demandada señalaron que la demandada es una fundación del Estado, hoy en día adscrita al Ministerio de Educación Universitaria, que el caso de marras es de vieja data, que ha tenido un recorrido tanto por el Contencioso Administrativo como por esta Jurisdicción, que el caso comienza en esta jurisdicción, en la cual se llevan acabo las Audiencias Preliminares y sus prolongaciones, pero es el caso que para el año 2005, el Presidente de la demandada recibe un oficio emanado de la jurisdicción penal en el cual se le ordena retener preventivamente las prestaciones sociales de la parte actora, en ese mismo año 2005 se declina la competencia al Contencioso Administrativo, que posteriormente en el año 2008 la Sala Constitucional reexamina el tratamiento que deben dársele a las fundaciones del estado y al personal que labora en ella y dictamina que efectivamente el Juez Natural para conocer de este tipo de controversias es el Juez Laboral y declina, y es básicamente en enero de este año cuando se nos notifica que entra nuevamente aquí, que ciertamente como se habían cumplido la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones, ya la fase que conlleva es la fase de juicio.
Asimismo, señala que no se desconoce la relación laboral y que ciertamente sus prestaciones no le fueron pagadas por la orden de un Juez Penal que ordenó retenerlas preventivamente mientras se resolvía una averiguación penal en contra de ellas y otras personas, que los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables, por tanto solicitan conocer el computo correcto de que se le adeuda, que se le deduzcan los anticipos recibidos efectivamente y solicitan pronunciamiento respecto al tiempo que el expediente estuvo en el Contencioso Administrativo, ya que no le resulta imputable ese tiempo a las partes.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 9 al 11 y 132, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó observaciones en cuanto a su contenido, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 9 y 10, marcada “B”; riela comunicación de fecha 4 de agosto de 2003, emanada del apoderado judicial de la parte actora y dirigida al Presidente de la demandada, mediante la cual se le participa que debido al acosamiento psicológico, mal trato, asignación de trabajos menores y la disminución de sus responsabilidades propias del cargo, la trabajadora se retira justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 100, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndole saber que conforme al REPOSO que le fue otorgado debía reincorporarse ese día, pero su estado de salud y animo depresivo le impiden su reincorporación exigiendo el pago inmediato de sus prestaciones sociales, la cual tiene nota de manuscrita de recibido en esa misma fecha, así como que se señala que no se esta de acuerdo con el acosamiento y mal trato allí referido, se le confiere valor probatorio pero solo en lo que respecta al retiro de la actora, ya que el restó de las afirmaciones allí explanadas subvierten el principio de alteridad de la prueba, ya que no le resultan oponibles tales afirmaciones a la parte demandada, quien tal como se advierte niega en la nota manuscrita los hechos referidos al acoso y mal trato invocados. Así se establece.
Folio Nº 11, marcada “C”, riela comunicación emanada del Presidente de la parte demandada y dirigida a la parte actora, de fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual se le participa a la parte actora que a partir del 4 de agosto de 2003, se ha decidido su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación de la demandada de despedir a la actora. Así se establece.
Folio Nº 132, marcada “D”; riela copia simple del recibo de pago emanado de la demandada a favor de la parte actora, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de las asignaciones de sueldo quincenal, otras asignaciones y bono por hijos por los montos allí referidos para el periodo comprendido entre el 16 y el 30 de marzo de 2003. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 147 al 168, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó los folios Nº 150, 151, 153, 154, 158, 159, 166 y 168, por no estar suscritos por su representada; el folio Nº 157, refiere a otra persona que no es la demandante; el folio Nº 160, emana de un tercero, al respecto la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 147 al 149, rielan copias simples de descripción de cargo y memorandos, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencia la descripción detallada del cargo de Jefe de Finanzas, clasificación de cargo y sueldo para la fecha 1 de junio de 2000 y que a partir del 2 de agosto de 1999 se delega la responsabilidad de la Jefatura de Personal para lo cual se le dará la inducción necesaria. Así se establece.
Folio Nº 150, 151, 153, 154, 158, 159, 166 y 168, rielan impresiones de comprobantes de egresos emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, los cuales fueron impugnados por no estar suscritos por la reclamante, por lo que se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que no le resultan oponibles a la actora por carecer de su firma. Así se establece
Folio Nº 152, 155, 156, 161 al 165 y 167, rielan impresiones de los comprobantes de egresos emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los adelantos de prestaciones sociales cancelados a favor de la parte actora por las cantidades de: (1) Bsf. 700,00; para la fecha 25 de febrero de 2002, (2) Bsf. 500,00, para la fecha 9 de enero de 2001; (3) Bsf. 300,00, para la fecha 8 de septiembre de 2000; (4) Bsf. 250,00, para la fecha 24 de marzo de 2000; (5) Bsf. 400,00, para la fecha 7 de enero de 2000; (6) Bsf. 200,00, para el 20 de octubre de 1999; (7) Bsf. 300,00, para la fecha 6 de agosto de 1999, (8) Bsf. 230,00, para la fecha 25 de marzo de 1999 y; (9) Bsf. 180,00, para el 6 de mayo de 1997. Así se establece.
Folio Nº 157, riela impresión del comprobante de egreso emanado de la demandada a favor de la ciudadana Maria Hermanos, la cual no es parte en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Folio Nº 160, riela impresión del comprobante de egreso emanado de la demandada a favor de la Escuela Técnica Policial “Eduardo Mesa Isturiz”, la cual no es parte en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
V
Motivación para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación de servicio a favor de la demandada, el cargo, las fechas de inicio y finalización del nexo. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda de acuerdo a la siguiente forma:
Prestación de antigüedad; tenemos que demostrada como ha sido la prestación del servicio le corresponde a la parte actora por los 6 años, 1 mes y 15 días (tiempo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 4 de agosto de 2004), la cancelación de 365 días de prestación de antigüedad y 42 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) valerse de los montos señalados en la subsanación de la demandada que aparecen reflejados en la columna identificada “ingreso mensual”; que riela al folio Nº 21, para ser considerados como salarios normales mensuales, cuyas cantidades allí referidas mes por mes deberá dividir entre 30 días para obtener los salarios normales diarios devengados entre los meses comprendidos entre julio de 1997 y julio de 2003; ambos inclusive; (b) valerse de los salarios normales diarios obtenidos y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, es decir 90 días por año para las utilidades y 7 días por bono vacacional más un (1) día por cada año de servicios, en el entendido que el nexo comenzó en fecha 19 de julio de 1994, para obtener los salarios integrales diarios; (c) valerse de los salarios integrales diarios devengados mes a mes y determinar lo que le corresponde al actor por los 5 días de salario de antigüedad mensual, así como por los 2 días adicionales de prestación de antigüedad, de la forma anteriormente establecida y; (d) deberá deducir los adelantos recibidos por la parte actora de: (1) Bsf. 700,00; para la fecha 25 de febrero de 2002, (2) Bsf. 500,00, para la fecha 9 de enero de 2001; (3) Bsf. 300,00, para la fecha 8 de septiembre de 2000; (4) Bsf. 250,00, para la fecha 24 de marzo de 2000; (5) Bsf. 400,00, para la fecha 7 de enero de 2000; (6) Bsf. 200,00, para el 20 de octubre de 1999; (7) Bsf. 300,00, para la fecha 6 de agosto de 1999, (8) Bsf. 230,00, para la fecha 25 de marzo de 1999. Así se establece.
Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá atender al contenido del literal “b” de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su determinación. Así se decide.
Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observamos que la reclamante invoca haberse retirado justificadamente ya que fue sometida a un ambiente hostil por constantes amenazas, presión psicológica y mal trato en su contra, siendo relegada a trabajos menores y restándole responsabilidades propias del cargo, así como en esa misma fecha se le participo de la voluntad de la demandada de despedirla.
Así pues, tenemos que determinar que ocurrió primero en esa fecha, es decir, el retiro de la trabajadora o su despido, ya que la parte actora señaló que las mismas ocurrieron de forma simultánea, para resolver lo anterior debemos valernos del contenido de la comunicación emanada del apoderado judicial de la parte actora de cuyo contenido se evidencia que la actora no se reincorporó a su puesto del trabajo, es decir, que no fue a prestar servicios el día 4 de agosto de 2003, de lo cual tuvo conocimiento la demandada en esa misma oportunidad al recibir dicha comunicación, lo cual sin lugar a dudas se perfecciono antes que la actora tuviera conocimiento de la intención de la demandada de despedirla, ya que esta no se encontraba presente en esa fecha en las instalaciones de la demandada.
Establecido lo expuesto, le corresponde a la parte actora demostrar el retiro justificado invocado, de lo cual no existe a los autos prueba alguna que demuestre tales afirmaciones, por lo que en consecuencia se concluye que el nexo se termino por el retiro de la demandante, el cual en modo alguno puede ser calificado como justificado por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado pretendidas. Así se establece.
Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, tenemos que no rielan a los autos prueba alguna que demuestren el disfrute de los 41 días vacaciones, ni del pago de la fracción de vacaciones de 23 días, ni de los 40 días de bono vacacional, ni de los 52,50 días de utilidades fraccionadas pretendido.
En tal sentido, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde en cuanto a derecho tomando en consideración el tiempo de servicio la cancelación de estos conceptos a partir del año 1997 de la siguiente forma: atendido al tiempo de servicio, de la siguiente forma: (1) 1997-1998: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional; (2) 1998-1999: 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional; (3) 1999-2000: 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional; (4) 2000-2001: 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional; (5) 2001-2002: 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional; (6) 2002-2003: 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional; (7) 2003-2004: 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional y; (8) 2004: 52,5 días de utilidades fraccionadas, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) para cuantificar las vacaciones valerse del ultimo salario normal diario devengado por la actora de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; (b) para cuantificar bonos vacacionales valerse del salario normal diario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho durante cada uno de estos periodos y; (c) para cuantificar las utilidades fracciones valerse del salario normal promedio devengado en el último ejercicio anual. Así se establece.
Aporte del 10% que le corresponde a la caja de ahorros sobre los bonos de vacaciones de los años 2001 al 2003; tenemos que mal puede pretender la parte actora el pago de cantidad alguna por este concepto, pues en todo caso el legitimado para tal reclamo sería la respectiva entidad, por lo que resulta improcedente lo pretendido. Así se decide.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Lucinda Coromoto Valladares contra la Fundación de Asistencia Médica Hospitalaria para Estudiantes de Educación Superior Pública (Fames), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor del actor, los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) bono vacacional vencido y fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) intereses moratorios y; (6) indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,
Darlys Ancheta
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Darlys Ancheta
ORFC/mga/
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