REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
AP21-L-2011-000097
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Miriam Josefina Zerpa Matos, titular de la cédula de identidad Nº 7.954.608, representada judicialmente por el abogado Pedro Alvarado, contra la sociedad mercantil Plansuarez C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 39, tomo 181-A-Qto, representada por la abogada Betilde Urdaneta; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la demandante aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15 de marzo de 2010, desempeñándose como Ayudante de Panadería, devengado un salario mensual de Bsf. 1.517,04, cumpliendo jornadas diarias de trabajo desde las 7 am hasta las 3 pm, con el día jueves libre, hasta el día 10 de diciembre de 2010, cuando se le informó que no se le renovaría el contrato no obstante que en el mismo se estableció una vigencia de 1 año sujeta a renovación.
Señala que en fecha 14 de diciembre de 2010 se le entregó un finiquito el cual no incluye las indemnizaciones que le corresponden por despido injustificado, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad; (2) intereses de prestación de antigüedad (3) vacaciones fraccionadas; (4) bono vacacional fraccionado; (5) utilidades fraccionadas; (6) preaviso; (7) indemnización por despido injustificado; (8) días feriados trabajados; (9) horas extraordinarias; los cuales generan un total adeudado de Bsf. 24.091,96, al cual se debe deducir la cantidad de Bsf. 4.390,89 cancelada por adelanto de prestaciones sociales, lo que genera un total a demandar de Bsf. 19.701,07, mas las costas procesales y honorarios estimadas en la cantidad de Bsf. 5.910,32 , así como la indexación e intereses de mora.
II
Alegatos de la demandada
La parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni presentó contestación a la demanda, por lo que debemos atender a las sentencias N° 1300 y 1307, de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales flexibilizan la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, reviste el carácter de una admisión de hechos de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) todo esto conforme con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
III.
De la presunción de admisión de hechos y carga de la prueba
En el presente caso la actora goza de una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión de la reclamante por ser contraria a derecho, por ser ilegalidad la acción o por la extinción de la obligación – como lo sería el pago -, es decir probar algo que le favorezca, no pudiendo atenderse a hechos distintos a éstos.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 33 al 60, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 33, marcada “A”, riela original de la solicitud de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte referida a la parte actora, de fecha 22 de enero de 2010, se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que no le resulta oponible a la parte demandada toda vez que su contenido se fundamenta en los dichos unilaterales de la parte actora. Así se establece.
Folio Nº 34, marcada “B”, riela original de la planilla de movimiento de finiquito emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, de fecha 14 de diciembre de 2010, la cual se encuentra debidamente suscrita por las partes, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por la reclamante de los siguientes montos y conceptos: (1) Bsf. 42,25 por intereses de prestaciones; (2) Bsf. 539,41 por 10,66 días de vacaciones fraccionadas; (3) Bsf. 1.011,36, por 20 días de bono vacacional fraccionado; (4) Bsf. 1.834,54, por 25 días por abono del artículo 108 y; (5) Bsf. 1.358,12, por 20 días de diferencia abonos artículo 108. Asimismo, se evidencia la deducción de Bsf. 15,5, por fondo ahorro obligado p/la vivienda y Bsf. 379,7 por descuento por pago indebido. Así se establece.
Folio Nº 35, marcada “C”, riela copia simple de la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2010, mediante la cual la Coordinadora de Gestión Humana de la demandada hace constar que la actora presta servicios desde el día 15 de marzo de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la actora se desempeña en el cargo de ayudante de panadería, devengando un sueldo mensual de Bsf. 1.517,04. Así se establece.
Folio Nº 36 al 54, ambos inclusive, marcadas desde la letra “D” hasta la “W”, rielan copias al carbón de los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la actora, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de sueldos, día de descanso, recargo del 50% domingo trabajado, feriado trabajado, retroactivo de sueldo y utilidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el 15 de marzo y el 7 de diciembre de 2010. Así se establece.
Folio Nº 55 al 60, ambos inclusive, copia simple del acta constitutiva de la demandada, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 64 al 89, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó las observaciones, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 64, marcada “B”, riela original de la planilla de movimiento de finiquito, la cual fue consignada en copia simple por la parte actora (folio Nº 34), por lo que se reproducen las mismas consideraciones supra otorgadas. Así se establece.
Folio Nº 65 y 66, rielan impresiones de abonos de prestaciones sociales emanadas de la parte demandada a favor de la actora, las cuales se desechan del proceso por no resultarle oponibles a la demandante de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que las mismas emanan unilateralmente de la parte actora. Así se establece.
Folio Nº 67 al 72, marcadas “C” y “D”, rielan originales de los contratos suscrito por las partes, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la suscripción de un contrato por periodo de prueba por 90 días, en fecha 15 de marzo de 2010, en el cual se establecen las condiciones de la prestación del servicio, un salario mensual de Bsf. 1.290,00, cuya vigencia es del 15 de marzo de 2010 y el 12 de junio de 2010. Así como la suscripción de un contrato a tiempo determinado (6 meses) en fecha 12 de junio de 2010, en el cual se establecen las condiciones de la prestación del servicio, un salario mensual de Bsf. 1.290,00, cuya culminación será el día 9 de diciembre de 2010. Así se establece.
Folio Nº 73, marcada “E”, riela original de la comunicación emanada de Gestión Humana a la parte actora, de fecha 9 de diciembre de 2010, debidamente suscrita por las partes, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada en fecha 9 de diciembre de 2010 le informa a la reclamante que da por terminado el contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.
Folio Nº 74, marcada “F”, riela original de la amonestación realizada a la parte actora por la demandada, de fecha 30 de junio de 2010, debidamente suscrita por las partes, la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 75 al 89, rielan impresiones de detalles mensual por conceptos (resumido/trabajador) emanado de la parte demandada a favor de la parte actora, las cuales se desechan del proceso por no resultarle oponibles a la demandante de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que las mismas emanan unilateralmente de la parte actora. Así se establece.
Declaración de parte
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo durante la audiencia de juicio se instó al apoderado judicial de la parte actora y a la demandante que informara al Tribunal sobre los particulares que el Juez estimó conducentes, en tal sentido, afirmó que: el salario devengado por la reclamante se evidencia de la constancia de trabajo; son ciertos los salarios que constan de los recibos de pago; el segundo contrato debió culminar el 12 de diciembre y no el 10 de diciembre, motivo por el cual realizaron los cálculos incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la demandante recibió las cantidades que constan en el finiquito que cursa a los autos, cuya deducción no se realizó en el escrito libelar pero si en el escrito de promoción de pruebas presentando con posterioridad; les decían que si llegaban antes de las 7 y no faltaban les pagaban el bono, si faltaban les descontaban el día a la semana y al mes el bono.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señalo que: en el salario se tomó en cuenta todos los conceptos que recibió la demandante mes por mes; el bono de asistencia perfecta se les da a los trabajadores, como en el cargo de la actora de ayudante de panadería, como incentivo para que lleguen puntuales y cumplan todos los días a sus labores; si la falta es justificada no pierde el bono, si es injustificada si lo pierde.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
Tal como hemos señalado en el presente caso la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar no produce la aplicación de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que esta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita, situación esta que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, no siendo necesario en el caso de marras que la actora demuestre la prestación del servicio alegada ya que la demandada en su escrito de promoción de pruebas reconoció la existencia del nexo invocado. Así se establece.
En atención a lo anterior, tenemos que la demandada logro demostrar de las pruebas aportadas a los autos que: (1) las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado el cual expiró el día 9 de diciembre de 2010 por lo que no es cierto que la actora fuese despedida de forma injustificada el día 10 de diciembre de 2010 como invoca en su escrito libelar; (2) durante la prestación del servicio la parte actora devengo distintos salarios básicos mensuales los cuales fueron incrementados por el pasar del tiempo y no el salario básico mensual de Bsf. 1.517,04 invocada para toda la prestación del servicio, ya que de los recibos de pagos se evidencia que desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 1 de junio de 2010 la reclamante devengo el salario básico mensual de Bsf. 1.290,00; desde el 2 de junio de 2010 al 2 de noviembre de 2010 de Bsf. 1.354,50 y desde el 3 de junio de 2010 al 9 de diciembre de 2010 de Bsf. 1.517,10 y; (3) la actora recibió el pago de la cantidad de Bsf. 42,25 por intereses de prestaciones; Bsf. 539,41 por 10,66 días de vacaciones fraccionadas; Bsf. 1.011,36, por 20 días de bono vacacional fraccionado; Bsf. 1.834,54, por 25 días por abono del artículo 108 y; Bsf. 1.358,12, por 20 días de diferencia abonos artículo 108 tal como se aprecia en la planilla de movimiento de finiquito consignada por ambas partes. Así se establece.
La parte demandante reclama el pago de horas extraordinarias y su incidencia en la prestación de antigüedad. En este sentido, se observa que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de este sentenciador que la demandante haya laborado todos los días a excepción de los jueves en el horario comprendido entre las 7 a.m. y las 3 p.m., por lo que se declaran improcedentes las horas extraordinarias así como su incidencia en todos los conceptos laborales. Así se establece.
En lo que refiere al recargo del 50% de los 45 días feriados trabajados reclamados tenemos que se evidencia en los recibos de pago que la demandada canceló a la reclamante por este concepto los montos que se aprecian de los recibos de pago, así pues no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre prestación del servicio de la actora en alguna oportunidad distinta a las allí reflejadas, lo cual sin lugar a dudas era su carga de la prueba por ser un exceso legal, en razón de lo anterior se declara la sin lugar los reclamos de los recargos pretendidos. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos que determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por la parte actora durante la prestación del servicio para lo cual nos valdremos de los recibos de pago que rielan a los autos. El salario básico es la remuneración fija convenida por las partes, el salario normal comprende el salario básico, los pagos de horas extraordinarias, feriados, días de descanso, recargo del feriado y el salario integrales comprenden el salario normal mas las alícuotas de utilidades sobre la base de 90 días (folio Nº 36, demuestra que la demandada cancela este concepto sobre la base de 90 días por año) y bono vacacional sobre la base de 7 días (mínimo legal), lo anterior se expresa de la siguiente forma:
Determinado lo anterior, pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda de acuerdo a la siguiente forma:
Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, por lo que le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bsf. 1.548,49, y Bsf. 62,14 por concepto de intereses de antigüedad, lo cual se obtiene de la siguiente forma:
Adicionalmente le corresponde a la demandante de conformidad con el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem el pago de 20 días sobre la base del salario integral promedio de Bsf. 67,63, lo cual nos arroja un total a cancelar de Bsf. 1.352,60, por este concepto y que al adicionarle los montos de Bsf. 1.548,49 y Bsf. 62,14, nos arroja un total de Bsf. 2.963,23.
Ahora bien, tenemos que la demandada canceló por intereses de prestación, abono de prestación y diferencia de abono de prestación las cantidades de Bsf. 42,25, Bsf. 1.834,54 y Bsf. 1.358,12, lo que nos arroja un total de Bsf. 3.234,91, la cual excede el monto de Bsf. 2.963,23, que en derecho le corresponde a la reclamante por estos conceptos, por lo que en consecuencia no existen diferencias a favor de la demandante por estos conceptos. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la parte actora pretende el pago de Bsf. 522,28 por 10,33 días por vacaciones fraccionadas y Bsf. 243,69 por 4,82 días de bono vacacional fraccionado, en tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la fracción de los 8 meses en los cuales prestó el servicio, lo anterior nos arroja un total de 10 días de vacaciones fraccionadas (15 días por año) y 4,66 días de bono vacacional fraccionado (7 días por año) sobre la base del último salario normal diario devengado de Bsf. 63,30, nos arroja un total de Bsf. 633,02 y Bsf. 294.97, respectivamente.
Ahora bien, tenemos que riela a los folios Nº 34 y 64, la planilla de movimiento de finiquito demostrativa del pago de la cantidad de Bsf. 1.011,36, por concepto de bono vacacional fraccionado y Bsf. 539,41 por concepto de vacaciones fraccionadas, de lo cual se evidencia que la demandada nada adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado, no así por vacaciones fraccionadas ya que su cancelación fue deficiente existiendo una diferencia a favor de la demandante de Bsf. 93,61, por lo que se acuerda su pago y se ordena a la demanda a su cancelación. Así se establece.
Utilidades fraccionadas, la parte actora pretende el pago de Bsf. 3.413,34 por 67,5 días, en tal sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la fracción de los 8 meses en los cuales prestó el servicio, lo anterior nos arroja un total de 60 días de utilidades fraccionadas (90 días por año) sobre la base del salario normal promedio devengado de Bsf. 56,53, nos arroja un total de Bsf. 3.391,80, por lo que no existen diferencias a favor de la parte actora por este concepto, el cual fue cancelado suficientemente por la demandada. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la parte actora pretende la cancelación de las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado. Ahora bien, tenemos que rielan a los autos el contrato a tiempo determinado debidamente suscrito por las partes, en el cual se establece como fecha de la terminación del nexo el día 9 de diciembre de 2010, así como la comunicación emanada de la demandada en esa misma fecha, mediante la cual le participa a la actora de la culminación del contrato, debidamente suscrita por las partes, de lo cual se desprende que el nexo concluye el día 9 de diciembre de 2010 por la expiración del término convenido por las partes, por lo que no proceden a favor de la parte actora pago alguno por estos conceptos. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Miriam Josefina Zerpa Matos contra Plansuarez C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante la cantidad de Bsf 93,61, por concepto de vacaciones fraccionadas, así como sus intereses de mora; e Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,
Darlys Ancheta
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Darlys Ancheta
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