REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
AP21-L-2010-004261
En el juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana Bruna Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº 11.030.598, representada judicialmente por los abogados Manuel Marcano y Lisbeth Martínez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, representada por los abogados Maybe Quienza y José Martínez; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 6º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la calificación de despido e improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
La parte actora señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de mayo de 2009, para la demandada desempeñando el cargo de Coordinadora de Administración de Personal; en el horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. y 5:30 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 5.247,46, hasta el día 31 de agosto de 2010, cuando fue despedido sin causa justificada por la ciudadana Sonia Romero, en su condición de Directora General de Despacho; sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada consignó prueba, pero no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 31 al 45, ambos inclusive, tal como se ha señalado la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio y en consecuencia no realizó control y contradicción de las pruebas, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 31 al 45, marcadas desde la letra “A” hasta la “G”, rielan: (1) copias simples del puntos de cuenta Nº 002 y 001, agenda Nº 008 y 423, de fecha 9 de mayo de 2010 y 18 de noviembre de 2009, respectivamente emanados de la Directora General del Despacho y dirigidos a la Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante los cuales se solicita la contratación de la actora por tiempo determinado para prestar servicios en la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de Gestión Interna por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2009 y el 19 de noviembre de 2009 y la renovación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2009; (2) original del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 1 de enero de 2010, mediante el cual se establecen las condiciones de la prestación del servicio, salario y cuya vigencia es a partir del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; (3) original del punto de cuenta Nº 002, Agenda Nº 013, de fecha 9 de junio de 2010, emanado de la Directora General de Recursos Humanos (E) dirigida a la Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información mediante la cual solicita la autorización para otorgar una bonificación única sin incidencia salarial en función de los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño individual esperado correspondiente al primer semestre del año 2010; (4) originales de los recibos de pago Nº 363, Nº 423, Nº 399 emanados de la parte demandada a favor de la reclamante correspondiente al bono por evaluación desempeño; (5) original de la constancia emanada por la parte demandada a favor de la reclamante, de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual se deja constancia que presta servicios en calidad de contratada desde el 16 de mayo de 2009, como Coordinadora, percibiendo un salario mensual de Bsf. 5.247,26, por beneficio de alimentación Bsf. 975,00 y un bono para gastos de medicina de Bsf. 400,00 y; (6) original de la comunicación Nº DG Nº 0767-2508, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Directora General de Despacho y dirigida a la actora, mediante la cual se le notifica que prescinde de su servicios en virtud que desempeña un cargo de confianza y que para hacer efectiva su liquidación debe presentar el certificado electrónico de su recepción de la declaración jurada del patrimonio ante la Dirección General de Recursos Humanos. Se les confiere valor probatorio respecto a lo que se desprende de su contenido. Así se establece.



Exhibición
De los documentos marcados “A”, “B” y “C”, señalados en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio por lo que mal podrían haber sido exhibidas, por lo que se reproducen las consideraciones supra otorgadas. Así establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 50 al 58, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 50 al 53, ambos inclusive, marcada “B”, riela comunicación Nº 730, de fecha 20 de mayo de 2007, emanada de la Directora General de Desarrollo de los Sistemas de Personal y dirigida al Director de Recursos Humanos de la demandada, la cual se desecha del proceso por no resultarle oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 54, marcada “C”, copia simple de la comunicación Nº 105, de fecha 3 de julio de 2007, emanada de la Directora General de Desarrollo de los Sistemas de Personal y dirigida al Director de Recursos Humanos, mediante la cual informa que considera procedente la creación de la estructura de cargos de carrera, de confianza y de alto nivel, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 55 al 57, copia simple de la comunicación Nº DRRHH Nº 351, de fecha 7 de junio de 2007, emanada del Director de Recursos Humanos dirigida al Director General de Desarrollo de los Sistema de Personal, mediante la cual se propone la creación de los cargos allí identificados, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 58, marcada “D”; riela copia simple del punto de cuenta Nº 001, Agenda Nº 144, de fecha 31 de agosto de 2010, emanada del Director General de la Oficina de Administración y Finanzas al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante la cual aprueba la contratación del ciudadano allí identificado en sustitución de la parte actora, se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.
Informes
Al Banco de Venezuela, cuya resulta no riela a los autos, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inicio el día 16 de mayo de 2009, que se desempeñó como Coordinadora de Administración de Personal, devengado una última remuneración mensual de de cinco mil doscientos cuarenta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 5.247,26). Así se establece.
Ahora bien, de las documentales supra valoradas se observa que las partes se vincularon mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, sin embargo la parte demandada decidió prescindir de los servicios de la reclamante en fecha 31 de agosto de 2010, para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Asimismo, conviene destacar que el contenido de los artículos 110 y 122 eiusdem que rezan:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Conviene destacar igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 48, de fecha 20 de enero de 2004, (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.) estableció que:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma –a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al salario mensual de doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 205.200,oo) como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; con excepción del reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales.

Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto. Así se decide….” (subrayado y negrillas añadidos por el Tribunal de Juicio)

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que el legislador patrio les confiere estabilidad a los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el término y que en caso de ser despedidos antes del vencimiento del término tendrán derecho al pago de una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del termino.
Así pues tenemos que en caso de marras las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era a partir del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, no obstante de lo anterior la demandada decidió prescindir de sus servicios en fecha 31 de agosto de 2010 por desempeñar un cargo de confianza conforme con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sin lugar a dudas constituye un despido sin justa causa, debiendo igualmente advertirse que son los trabajadores de dirección y no los de confianza los que se encuentran excluidos de la estabilidad prevista en el articulo 112 eiusdem.
Ahora bien, no obstante del despido sin justa causa tal como se ha señalado la relación de trabajo existente entre las partes era a tiempo determinado hasta el día 31 de diciembre de 2010, por lo que no procede el reenganche y pago de salarios caídos solicitado sino la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, contados a partir del 31 de agosto del año 2010 (fecha del despido injustificado) hasta el día 31 de diciembre de 2010 (fecha de vencimiento del contrato), con base al salario mensual básico de cinco mil doscientos cuarenta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 5.247,26), lo que vale decir, la cantidad de Bs. 174,90 diarios, que al multiplicarlos por los 123 días comprendidos entre esas fechas, nos arroja un total a cancelar de Bsf. 21.512,70, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la demandante después del tercer mes ininterrumpido de servicio el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de 60 días por este concepto, a los fines de su cuantificación a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) valerse del salario mensual básico de cinco mil doscientos cuarenta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 5.247,26), lo que vale decir, la cantidad de Bs. 174,90 diarios y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, es decir 15 días por año para las utilidades (mínimo legal) y 7 días por bono vacacional más un (1) día por cada año de servicios (mínimo legal) para obtener los salarios integrales diarios; (b) valerse de los salarios integrales obtenidos y determinar lo que le corresponde al actor mes a mes por los 5 días de salario de antigüedad. Así se establece.
Asimismo, se acuerdan los Intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá atender al contenido del literal “b” de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su determinación. Así se decide.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.


VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana Bruna Sanabria contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta ultima a cancelar el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre 16 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, además de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 eiusdem cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del termino, contados a partir del 31 de agosto del año 2010 (fecha del despido injustificado) hasta el día 31 de diciembre de 2010 (fecha de vencimiento del contrato), con base al salario mensual básico de cinco mil doscientos cuarenta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 5.247,26), con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana Bruna Sanabria contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles de suspensión previstos, y una vez vencidos éstos el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Darlys Ancheta
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Darlys Ancheta