REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º
Asunto: AP21-L-2011-001115
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Milton Sánchez Arciniegas, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.852, representado judicialmente por los abogados Edgar José Lozada Peña y Luís Alberto Sánchez, contra la empresa Super Cauchos Mariperez C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 25-A-Sgdo, representada por el abogado Víctor Lucena y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce la representación judicial de la parte actora, que el demandante comenzó a prestar servicios personales, mediante contrato verbal, en el área de mecánica ligera de la demandada, en el servicio de cauchos, rines, alineación y balanceo electrónico, frenos, tren delantero, amortiguación, cambio de aceite y filtro, amplio surtido de repuestos y afines, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de julio de 2010, cuando renunció debido a reiteradas desavenencias con los dueños de la empresa y éstos ya le habían manifestado que le iban a pagar sus prestaciones sociales, lo cual no ocurrió motivo por el cual interpone la presente demanda.
En virtud de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: “prestaciones sociales”, prestación de antigüedad y vacaciones vencidas; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 417.357,69, más los intereses de mora y la indexación.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió que el actor desempeñó funciones desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de julio de 2010, pero negó y rechazó en forma pormenorizada los demás hechos expuestos en el escrito libelar y aduce que la naturaleza del mencionado nexo fue de índole mercantil, para lo cual invoca en su favor la aplicación del test de laboralidad, de cuyo contenido se desprende que el actor no era supervisado, no tenía horario y él mismo determinaba si recibía un trabajo o no de acuerdo a su disponibilidad; asimismo, indica que mediante un talonario de presupuesto de su propia empresa extendía al cliente determinado valor que cobraría por el servicio, según su propio criterio.
Por otro lado, señala que el demandante percibía semanalmente un 50% de lo cobrado a los clientes por la mano de obra y de esta cantidad procedía a pagar a su ayudante.
Invoca que el trabajo del reclamante no era precisamente personal, ya que tenía un ayudante que él mismo había contratado, sin que mediara la opinión de sus representados pues nada tenía que ver con el mencionado ayudante; la labor del actor no era supervisada pues era totalmente autónomo en su servicio y nunca existió un control disciplinario, en tal virtud se ausentaba y dejaba a cargo a su ayudante, cuando era necesario.
Indica que las herramientas utilizadas por el demandante eran de su plena propiedad y una vez que decidió no acudir a la cauchera se las llevó por ser su derecho.
Igualmente, alega que de una revisión de los montos declarados en el libelo de demanda por el supuesto salario invocado, exceden notablemente de los salarios que pudiese devengar un mecánico bajo una relación laboral.
Por todo lo anterior, negó la procedencia de todos los conceptos reclamados y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.


III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Sentenciador: 1) Resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, y 4) De ser necesario, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los cuadernos de recaudos Nº 1, 2, 3 y 4, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la demandada no realizó observación alguna y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 2 al 234 del cuaderno de recaudos Nº 1; 02 al 256 del cuaderno de recaudos Nº 2; 02 al 225 del cuaderno de recaudos Nº 3; y 02 al 275 del cuaderno de recaudos Nº 4, todos inclusive, copias al carbón de facturas emitidas por el demandante, así como comprobantes de pago emanados de la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las cantidades facturadas y percibidas por el actor, con motivo de la actividad realizada. Así se establece.
Folios Nº 276 al 299, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 4, originales de cálculos de conceptos laborales emitidos por un tercero que no es parte en juicio, por lo que no le son oponibles a la demandada y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno, en tal virtud se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Charles Igor Becerra Yanez y Edilio José Briceño Azuaje, quienes previo al respectivo juramento de Ley, rindieron la siguiente declaración:
Charles Igor Becerra Yanez, quien manifestó: prestó servicios para la demandada por el tiempo de 3 años y 6 meses; lo llamó un muchacho empleado de allí, quien le señaló que necesitaban un mecánico y fue entrevistado por el demandante y los propietarios del local le dijeron que iba ser su ayudante; con anterioridad no conocía al actor; el presupuesto lo hacían ellos mismos y el cliente hacía la cancelación en la caja; el horario era de 7:00 a.m a 5:00 p.m; el patrono era el señor Avelino y el señor José, a quienes reportaban; de lo que le pagaban al demandante él sacaba una parte para pagarle a él; no tiene conocimiento si el actor tenía una empresa; el demandante era un empleado igual; dejó de prestar servicios como el 27 de julio de 2010, por una discusión; el salario de los otros empleado es alrededor de Bs. 400 semanales; él (testigo) ganaba como Bs. 600, Bs. 800 semanales; su pago se hacía de lo que le cancelaban al señor Milton; actualmente trabaja de mecánico en la avenida Andrés Bello y su patrono es el demandante.
De la anterior declaración, se evidencia que el testigo no fue contradictorio, por lo que se le confiere valor probatorio y se observa la forma en que prestó servicios a favor de la demandada y que su salario era pagado de lo correspondiente al actor. Así se establece.
Edilio José Briceño Azuaje, quien expresó: conoce a la demandada; el actor le hizo el servicio al carro de su papá el tren delantero; fueron como cuatro veces; iban directamente a la cauchera y el demandante era quien hacía el presupuesto y lo pasaba en la cauchera; supone que era empleado de la demandada; él actor hacía el presupuesto y cobraba la demandada; siempre iba por caucho y tren delantero; no estableció amistad con el demandante; nunca pidieron descuento.
De esta declaración se evidencia que dicho testigo no tiene un conocimiento cierto en referencia a lo pactado por las partes con motivo de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, motivo por el cual nada aporta al presente proceso y se desecha. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 37 al 47, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la actora no realizó observación alguna y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 37 al 47, originales de facturas emitidas por el demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las cantidades facturadas por el demandante, con motivo de la actividad realizada. Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante manifestó que: según el trabajador el patrono le sugirió que constituyera la empresa; el actor se contactó con el señor Avelino y su otro socio para prestar servicios en la empresa; se registró la compañía y no hubo facturación, solo los presupuestos; el demandante tenía el talonario de su compañía y uno de la demandada, ambos eran usados por el reclamante; de la mano de obra al actor le pagaban el 50% y era fijada por el patrono; cuando se pactaron las condiciones no se habló de beneficios laborales; siempre había trabajo; el horario era de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m y los sábados hasta la 1:00 p.m; trabajó todos los días del año; el pago del ayudante se hacía del 50% que le correspondía al actor y la cuenta la hacía la demandada; el supervisor del actor era el señor Avelino, socio de la empresa, conjuntamente con el señor José; la única persona que el demandante tenía a su cargo es el ayudante; para el año 1998 el demandante devengó un salario de Bs. 6.500,00, previa deducción de lo correspondiente al ayudante; se cobraba el trabajo hecho; el demandante hacía la mecánica ligera, frenos, tren delantero, tubo de escape, cambio de cauchos, lo cual realizaba el demandante o su ayudante; se atendía a los clientes por orden de llegada; recibía el pago en efectivo; las herramientas eran de la demandada; no usan uniformes; si no había clientes no percibía el porcentaje; las garantías las cubría la demandada a través del actor; no tiene conocimiento del personal que trabaja en la demandada; la empresa del actor no tenía giro comercial ni cumplían las cargas impositivas; del 50% al demandante le descontaban el impuesto; el nexo terminó por problemas laborales y personales entre ellos y es cuando decide renunciar.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada expresó que: de vista, trabajan un aproximado de 5 personas que trabajan en la empresa; actualmente hay un empleado que hace la labor del demandante, por el problema suscitado; los demás empleados ganan salario mínimo o Bs. 2.000,00; las herramientas necesarias para la labor, son de la parte actora; el valor de la mano de obra era un acuerdo entre las partes pero el demandante tenía la potestad de bajar el precio y le era deducido; no laboran en días feriados; los talonarios eran del actor; si no iba a prestar servicios no había consecuencia alguna; si no prestaba el servicio ninguno de los dos ganaba.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debe este Juzgador resolver lo atinente a la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, para lo cual debemos comenzar por señalar que en los términos en que se dio contestación a la demanda, opera a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuarla, pues es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.
En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, tenemos que:
Respecto a la subordinación, se observa que no puede considerarse que la prestación personal de servicios por parte del reclamante, remunerado semanalmente, implique por si sola una subordinación laboral, ya que no es un elemento que solo se da en las relaciones de naturaleza laboral y en el presente caso, tenemos una subordinación propia de una vinculación entre las partes, como consecuencia del interés del negocio que conjuntamente desarrollaron. Así se establece.
En lo concerniente a la ajenidad y remuneración, se evidencia que ambas partes eran quienes establecían la forma en que el demandante debía ejercer la labor, pues de acuerdo a lo señalado de mutuo acuerdo pactaron el porcentaje que percibiría por la actividad realizada, tampoco se evidencia que el demandante se encontrara sometido a una supervisión y control por la parte demandada, situaciones estas que no son comunes en un nexo laboral; por otro lado, no se observa de autos prueba alguna que las inversiones, suministros de herramientas o materiales perteneciera al reclamante, sin embargo, se observa que podía sustituir o delegar en su ayudante la realización de la actividad realizada, lo cual no es propio de una relación laboral, que se caracteriza por ser una prestación de servicio intuito personae. Así se establece.
En relación al quantum de la contraprestación recibida por el reclamante, tenemos que invocó devengar luego de la deducción de lo correspondiente al salario del ayudante un último salario básico de Bsf. 9.600,00, mensual, lo cual no es propio de una relación laboral, ya que ningún trabajador asume el pago salarial de otro trabajador y aunado a lo anterior dicho monto supera en más de nueve (9) veces el salario mínimo vigente para la época de Bs. 1.064,25, lo cual excede lo percibido por quienes realizan una labor idéntica o similar, como por ejemplo su ayudante. Así se establece.
Por otro lado, tenemos que tanto de la testimonial del ciudadano Charles Igor Becerra Yanez, como de lo expresado en la declaración de parte, se evidencia que el demandante asumía riesgos del negocio pues de su porcentaje le era cancelado el sueldo de su ayudante, lo cual tampoco es propio de una relación de trabajo, pues tenía la potestad de contratar personal para la materialización de la actividad que debía cumplir.
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó evidenciado que las condiciones en que el demandante prestó servicios, desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.


VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Milton Sánchez Arciniegas contra Super Cauchos Mariperez C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Darlys Ancheta
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Darlys Ancheta

ORFC/mga.
Una (1) pieza principal y cuatro (4) cuadernos de recaudos.