REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º
AP21-L-2011-000593
En el juicio por cobro de diferencias de salarios y prestaciones sociales incoada por el ciudadano Wolfang Gustavo Seclen Mass, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.966, representado judicialmente por la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, contra la sociedad mercantil Ever Gold Security Services, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2000, bajo el Nº 75, tomo 76-A-Pro, representada por la abogada Aida Isabel Santana Ávila; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 8 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 11 de agosto de 2011 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la demandante adujó que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 9 de junio de 2009 desempeñándose como Vigilante, en un horario de 24 horas laboradas por 24 horas libres, es decir, 4 días (96 horas) una semana y 3 días (72 horas) la otra semana, lo cual excede la jornada contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario variable mensual de Bsf. 1.800,00, hasta el día hasta el día 1 de marzo de 2010, cuando decide retirarse.
Señala que el salario de Bsf. 1.800,00 fue cancelado de forma deficiente, ya que no incluyó los recargos de Ley correspondiente a las horas extraordinarias, los días feriados y de descanso compensatorio entre otros, por lo que se le adeudan al actor las diferencias de los salarios, así como su impacto en los conceptos de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo solicita sea condena a la demandada al pago y estima la cantidad de Bsf. 17.667,86, mas los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

II
Alegatos de la demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda admitió la prestación del servicio, así como que la misma tuvo una vigencia comprendida entre el 9 de junio de 2009 y el 1 de marzo de 2010.
Asimismo negó, rechazó y contradijo adeudar cantidad alguna por los conceptos demandados, ya que el actor recibió el pago de todos los conceptos a los cuales tenía derecho conforme a la Ley.
Niega, rechaza y contradice el horario de 24 horas de trabajo por 24 horas libres invocado, así como que no se le haya incluido en el pago del salario normal lo correspondiente a las horas extraordinarias trabajadas, los días feriados trabajados y los de descanso compensatorio, ya que los mismos fueron cancelados oportunamente.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un bono nocturno, así como que hubiera prestado servicio los días feriados y de descanso semanal comprendidos entre el mes de junio y octubre de 2009, por lo que nada adeuda por el recargo del 30%, ni por el descanso compensatorio, ni por diferencias salariales.
Niega, rechaza y contradice los salarios promedios mensuales de los meses de julio de 2009 a febrero de 2010, así como el salario promedio mensual e integral diario invocados.
Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses, por cuanto fue cancelados en su debida oportunidad y que al no existir las diferencias salariales, ni horas extraordinarias, ni feriados trabajados, ni descansos semanales, no existen diferencias a favor del actor, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora de demostrar haber laborado las horas extraordinarias, los días feriados y de descanso compensatorio que sirven de sustento a las diferencias reclamadas por salario, prestación de antigüedad e intereses, utilidades vacaciones y bono vacacional fraccionados, por cuanto los mismos son excesos legales.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 61 al 72, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observaciones, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 61 al 72, marcadas desde la letra “A” hasta la “L”, rielan recibos de pago quincenales emanados de la demandada a favor de la parte actora correspondiente a los periodos allí identificados, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones bien sea el caso de los conceptos de sueldo quincenal (días laborados), horas extras nocturnas, sueldo quincenal (días libres), bono nocturno, días domingos y artículo 133, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional realizadas al actor durante esos periodos. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 75 al 127, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, no realizó observaciones, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 75 al 78, ambas inclusive, marcadas “A” y “B”, rielan original y copia simple de la liquidación del contrato de trabajo emanada de la parte demandada a favor del actor, la cual se encuentra debidamente suscrita por el reclamante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios y cálculos utilizados por la demandada para cancelar al actor los conceptos de antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como la deducción del preaviso. Así se establece.
Folio Nº 79 al 127, ambos inclusive, marcadas desde la letra “D” hasta la “L”, rielan recibos de pago quincenales emanados de la parte demandada a favor del reclamante, así como la nomina general de la empresa correspondiente a cada uno de esos periodos, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones bien sea el caso de los conceptos de sueldo quincenal (días laborados), horas extras nocturnas, sueldo quincenal (días libres), bono nocturno, días domingos y artículo 133, así como las deducciones por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional realizadas al actor durante esos periodos. Así se establece.

Informes
Al Banco del Caribe, se dejó constancia que la parte promovente desistió de su evacuación durante la Audiencia de Juicio en virtud que no constaban las resultas, lo cual fue homologado por el Tribunal en esa misma oportunidad.

Testimoniales
De los ciudadanos Oscar Uzcategui y Oscar Ramírez, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación.



Declaración de parte
El ciudadano Juez realizó las preguntas que consideró pertinentes a la ciudadana abogadas Silena Josefina Gamboa Manzini y Aida Isabel Santana Ávila; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, así como a la ciudadana Marialejandra Díaz Urbina, titular de la cedula de identidad Nº 11.944.744, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, quienes a las interrogantes formuladas señalaron que:
La ciudadana Silena Josefina Gamboa Manzzini señaló que su mandante le informó que prestó el servicio 24 por 24 horas y que el único problemas es que no puedo reclamar porque lo botan y que evidentemente en toda empresa no se realizan los reclamos en el momento del trabajo por la necesidad, es el débil jurídico y debe mantenerse; en estos momentos y viene al caso ella introdujo una petición ante una empresa y le expresaron que es raro que un trabajador reclame sus derechos porque estando trabajando las presiones son enormes; su representado alegó trabajar 24 por 24 y la demandada lo simulaba con una pago de horas extras; reclaman 24 por 24 porque de no prestar el servicio de esta manera no podía seguir trabajando en la empresa; el demandante trabajaba 4 días de la semana 24 horas y descansaba 24 horas; en los recibos de pagos no se dice que sino se firma esta despedido, que ese hecho no se puede evidenciar, porque el actor trabajo bajo esa presión y el se retiró; le corresponde un bono nocturno y una diferencia del mismo concepto, por lo que le deben unas horas extraordinarias las cuales no pueden exceder de 100 horas al año; que eso es lo que reclaman.
La ciudadana Aida Isabel Santana Ávila señaló que en la contestación se niega, rechaza y contradice que el actor prestara el servicio en una jornada de 24 por 24 desde el inicio de la prestación del servicio, en los puntos 1 al 14, que en el punto Nº 14 o 15 es a partir que comenzó a laborar las 24 horas, que solicita respetuosamente que le sea tomada la declaración de parte a la licenciada que se encuentra presente quien puede explicar lo referido a los recibos de pagos, que durante los meses de septiembre y octubre el actor prestó el servicio 24 por 24 y que se le canceló esa jornada tal como se evidencia de los recibos de pagos.
La ciudadana Marialejandra Díaz Urbina señaló que el actor comenzó a prestar servicios en cines unidos, en un horario comprendido entre la 1 p.m, y la 1 a.m., que como es de su conocimiento todas la empresas de seguridad tienen permiso de trabajar hasta 11 horas autorizadas por el Ministerio de Interior de Justicia, sin embargo los relevos se hacen cada 12 horas, por lo que cada vigilante trabaja 1 hora extraordinaria; que se evidencia de los primeros recibos el pago de 26 jornadas mes a mes, porque libran 1 día a la semana y los bonos nocturnos correspondientes a esas 26 jornadas que se generaron, así como los domingos y feriados; luego el servicio de cines unidos se canceló el contrato y el actor fue trasladado a Unisys de Venezuela prestando un servicio de 24 por 24; en ningún momento coaccionan a ningún trabajador, porque ciertamente no pueden despedir a nadie sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo; al cotejar los recibos se puede evidenciar que no obstante de que trabajaba 1 día si y 1 día no, le eran canceladas sus jornadas completas, el bono nocturno, las horas extraordinarias y los domingos y cesta tickets dobles (el día y la noche); si trabajaba 15 días al mes igual se le cancelaban 30 días, así como el bono nocturno, los días de descanso, los días feriados trabajados y las horas extraordinarias.

V
Motivación para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado le corresponde a la parte actora demostrar a los autos la jornada invocada, así como haber laborado las horas extraordinarias, los días feriados y de descanso compensatorio que sirven de fundamento a las diferencias pretendidas del salario y sus respectivas incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº 365 de fecha 24 de abril de 2010 y Nº 891, de fecha 10 de mayo de 2010, sin estar obligada la demandada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia conforme a la sentencia Nº 370, de fecha 23 de abril de 2010) y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como las horas extraordinarias, los días feriados y de descanso compensatorio.
Conviene destacar igualmente las que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Héctor Enrique Aponte y otros contra Serenos Responsables Sereca, C.A. mediante sentencia Nº 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció:

La sentencia recurrida estableció en relación con la condena a pagar las horas extraordinarias y las horas de descanso, lo que a continuación se transcribe:

Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada -por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

“Negamos que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, ésta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.”

Si bien es cierto que la empleadora alega la jornada de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por la demandante y admitidos por la demandada -folios 76 al 143 de Johnny José Musett Salazar, 147 al 240 de Israel David Gualdrón Borges y 244 al 213 Héctor Enrique Aponte todos de la pieza 1- se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas de descanso, ni a qué horas extraordinarias se refiere, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias.

Ahora bien, si la demandada no fue suficientemente explícita en su contestación, como prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando demostrado tampoco a los autos que los trabajadores disfrutaban de una hora de descanso en cada jornada -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-, forzoso resulta acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto al trabajo en horas extraordinarias, la parte demandada fundamenta su reclamo en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de la jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se declara.

De los párrafos de la sentencia transcrita y de la revisión de las actas procesales se observa, que en efecto, la demandada en su contestación admitió que los trabajadores laboraron algunas horas extraordinarias y de los recibos de pago consignados en el expediente se evidencia, que la demandada realizó pagos por concepto de horas extras y horas de descanso a cada uno de los trabajadores -tal como lo alegó en su contestación-, lo cual permite concluir que la demandada contestó apropiadamente la demanda y además cumplió con su obligación de demostrar el pago de las horas extraordinarias y horas de descanso efectivamente laboradas por los actores. Ahora bien, para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, situación que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros de los conceptos demandados -el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno-; por lo que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, toda vez que ordena pagar horas extraordinarias y horas de descanso alegadas pero no probadas por los actores, así como el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno; conceptos que, de conformidad con los recibos de pago que cursan en el expediente -en la pieza Nº 1-, fueron oportunamente pagados por la empresa accionada. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En el caso de marras, tenemos que la parte actora no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente laborara jornada de 24 horas de trabajo con descanso de 24 horas desde 9 de junio de 2009 (fecha de inicio) hasta el mes de octubre de 2009, por lo que debemos tener como cierto que durante esos periodos el reclamante estuvo sujeto a la jornada de 11 horas a las cual hace referencia el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo laborando 1 hora adicional, las cuales fueron canceladas por la parte demandada de forma correcta tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan en el expediente, por lo que en consecuencia no existe diferencia alguno a su favor por estos conceptos durante los periodos aquí señalados, así como su incidencia en los conceptos reclamados. Así se establece.
En lo que respecta al periodo comprendido entre el día 1 de noviembre de 2009 y el día 1 de marzo de 2010, tenemos que la demandada reconoce durante estos periodos que el actor se desempeño en una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y en tal sentido excepciona a su favor el pago ajustado a derecho de lo que le corresponde al reclamante, así pues observamos de los recibos de pago que a pesar de trabajar 15 días al mes el actor, la demandada le cancelaban 30 días por mes, mas el bono nocturno, las horas extraordinarias y adicionalmente de forma doble los días de descanso, los feriados trabajados y el beneficio de alimentación, lo anterior resulta mas favorable para el actora ya que percibe beneficios mayores a los que le corresponderían en cuanto a derecho, por lo que no existen diferencias a su favor por estos reclamos, ni sus incidencias en el resto de los conceptos pretendidos. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de salarios y prestaciones sociales incoada por el ciudadano Wolfang Gustavo Seclen Mass contra el Ever Gold Security Services, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


Orlando Reinoso