REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 21 de septiembre de 2011
AP21-N-2011-000166
Visto el anterior Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado Juan José Castillo, en su carácter apoderado judicial de la empresa Clover Internacional C.A, así como la diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2011, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Admisibilidad
Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal, en ejercicio de sus competencias funcionales afirmadas en la sentencia con carácter vinculante N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso de Nulidad propuesto contra la Providencia Administrativa N° 144-11, dictada en fecha 2 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar: a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía General de la República; así como a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo se ordena notificar al ciudadano César Andrés San Machado, titular de la cédula de identidad Nº 14.323.677, como interesado en este asunto y en virtud que la dirección suministrada por el recurrente resulta imprecisa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena librar cartel de emplazamiento, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República e Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, en el entendido que dicho cartel deberá ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en un tamaño legible, y deberá ser retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de su emisión, debiendo publicarlo y consignar la publicación, dentro de los ocho (08) días despacho siguientes a su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 eiusdem. Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas y una vez conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, con las formalidades de ley, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Remítase el referido cartel a la Oficina de Atención al Público para su entrega a la parte recurrente. Así se establece.
De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente administrativo N° 027-2009-01-00840, instruido en dicha organismo, con motivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano César Andrés San Machado contra la empresa Clover Internacional C.A, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Cúmplase.

II
Amparo Cautelar
El apoderado judicial de la empresa Clover Internacional C.A, a través del amparo cautelar solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, pues según decir, existe una presunción grave de violación de los derechos de su representada, hasta tanto se resuelva el presente asunto, lo cual considera una afirmación de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Así las cosas, en el caso de marras la parte actora alegó la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto no fue agregada al expediente la diligencia presentada por su representada, mediante la cual se expresó la voluntad de reincorporar al trabajador, que de haberse realizado no se hubiese dictado la Providencia Administrativa y la parte actora tenía el derecho de tomar la decisión de reengancharse o desistir.
. En este sentido, este Juzgador observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante tanto del derecho al debido proceso como del derecho a la defensa de la empresa Clover Internacional C.A, por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso