REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
AP21-L-2010-005403
En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano Pedro Pablo Rengifo Santamaria, titular de la cédula de identidad Nº 10.497.968, representado judicialmente por los abogados Alexander Pérez y otros, contra la Sociedad Mercantil Restaurant Sanatrix, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 59, tomo 70-A-Cto, de fecha 6 de julio de 2007, representada por el abogado Gustavo Handam y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en virtud de la tacha propuesta se tramitó la respectiva incidencia y en fecha 21 de septiembre de 2010 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte actora y sin lugar calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
La parte actora señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 7 de julio de 2010, para la demandada desempeñando el cargo de Mesonero; en un horario de trabajo semanal de rotativo, es decir, una semana sin días de descanso de lunes a viernes de 12 del mediodía a 9 de la noche y sábados y domingos de 7 de la mañana hasta las 7 de la noche y otra semana de lunes a viernes desde las 12 del mediodía hasta las 9 de la noche, con los sábados y domingos libres; devengando un salario mensual de Bsf. 5.100,00, (Bsf. 1.140,00 por la casa y Bsf. 3.960,00, por propinas y porcentajes), hasta el día 3 de noviembre de 2010, cuando fue despedido sin causa justificada por el ciudadano Tony Texeira, en su carácter de representante legal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada tanto en su escrito de pruebas como en su contestación a la demanda reconoce que la prestación del servicio del actor, pero niega, rechaza y contradice que las misma se iniciara el día 7 de julio de 2010, toda vez que la misma se inició el día 6 de agosto de 2010.
Niega, rechaza y contradice que el día 3 de noviembre de 2010, el reclamante fuera despedido sin causa justificada, ya que lo cierto es que para esa fecha se encontraba en periodo de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debemos advertir no superó por cuanto realizó un manejo dinero de forma irregular, por lo que se dio por extinguido el contrato de trabajo.
Aduce que el reclamante no prestó servicio más de 3 meses por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es beneficiario de la estabilidad allí contemplada.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un salario de Bsf. 5.100,00, mensuales ya que lo cierto es que percibía una remuneración mensual de Bsf. 1.140,00.
Asimismo niega, rechaza y contradice el horario invocado por el actor, ya que su horario era de 8 horas diarias con 1 hora de almuerzo y descanso, con disfrute de 1 día libre a la semana.
Finalmente solicita que sea declara sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que resolver primeramente lo concerniente a la fecha de inicio de la prestación del servicio lo cual nos permite determinar si el demandante es beneficiario o no de la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que de ser necesario calificar el despido como justificado o no, para lo cual le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 56 al 58, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que se desconocen los recibos que rielan 56 y 57, porque no emanan de su representada. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante, insistió en su valor probatorio y expresó lo que consideró pertinente, pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 56 y 57, marcada “A” y “B”, rielan sobre de pagos de nómina suscritos por el actor correspondientes a los periodos comprendidos entre el 12 de julio de 2010 y el 18 de julio de 2010, 26 de julio de 2010 y el 1 de agosto de 2010, el 8 de agosto de 2010 y el 15 de agosto de 2010, 23 de agosto de 2010 y el 29 de agosto de 2010, los cuales fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada por no emanar de su representada y que no obstante la insistencia del apoderado judicial de la parte actora en que se les confiriera valor probatorio ya que resultan similares a la documentales que rielan a los folios Nº 44 y 58, las cuales no fueron impugnadas. En tal sentido y conforme con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso, toda vez que fueron impugnadas y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demostrara la certeza de estas, por lo que mal pudieran resultarle oponibles a la demandada. Así se establece.
Folio Nº 58, marcada “C”, riela sobre de pagos de nómina suscritos por el actor correspondientes a los periodos comprendidos entre el 13 de septiembre de 2010 y el 19 de septiembre de 2010 y el 26 de septiembre de 2010, los cuales no obstante que carecen de firma o sello que obligue de la demandada, se les confiere valor probatorio por haber sido expresamente reconocidos por su apoderado judicial y de su contenido se evidencia la prestación del servicio y remuneración devengada por el reclamante para esos periodos allí referidos. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Richard José Zapata Rivero, José Gregorio Galviz y Luís García. Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Luís Emiro García Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.333.670, quien previo al juramento de ley, rindió su respectiva declaración.
Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Richard José Zapata Rivero, José Gregorio Galviz, por lo que se declaró desierta su evacuación en la Audiencia de Juicio, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Luís García señaló que desde enero de 2010 a febrero de 2011, laboró para la demandada; el actor trabajó como mesonero; el demandante ingresó las primera semanas del mes de julio de 2010 y finalizó cuando tuvo el problema en el mes de noviembre de 2010; el horario es de 12 del mediodía hasta la 9 de la noche; les tocaba de lunes a viernes de 12 a 9 y el fin de semana de 7 am a 7 p.m y el próximo fin libraban; el salario era el básico que era el mínimo y aparte de eso las propinas y el diez por ciento; aproximadamente Bsf. 1.000 o 1.200 y la parte del sueldo de la casa, eso era semanal, el promedio mensual era 5.000 o 5.200; había un pote global para las propinas y porcentaje; la propina y el porcentaje se repartía semanalmente por el señor Gregorio, quien era el que tenía mas tiempo; todo se lo pagaban en efectivo; les daban un sobre que no tenía sello ni nada; a veces no le daban ni sobre; a final del mes de noviembre finalizó la relación de trabajo del actor lo acusaron de algo que no cometió y lo despidieron; tiene una demanda incoada contra la demandada; a él también lo despidieron.
De la anterior declaración, se observa que el testigo tiene una demanda incoada contra la demandada en este juicio, motivo por el cual su imparcialidad para rendir declaración se ve afectada y en este sentido, sus dicho no nos merecen fe, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Exhibición
Del Registro de días y horas de descanso y de horarios de trabajo, Registro de Horas Extraordinarias y los libros de ventas correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de julio de 2010 hasta el 3 de noviembre de 2010; se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que respecto al Registro de días y horas de descanso, no es exhibido por cuanto no existe, ya que no se trabajan horas extras; respecto al registro del horario de trabajo es exhibido y ordenado agregar a los autos; los libros de venta correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de julio de 2010 hasta el 3 de noviembre de 2010 no fueron exhibidos. La representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes.
Así pues, tenemos que no obstante que no fueron exhibidos el registro de días y horas de descanso, ni los libros de ventas correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de julio de 2010 hasta el 3 de noviembre de 2010; no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no consta a los autos copia de los documentos objeto de exhibición, y que a pesar de las afirmaciones de los datos sobre el contenido, estos no solo son insuficientes ya que no identifica pormenorizadamente – a su decir- cuales son las horas extraordinarias o días de descanso, o ventas que quiere demostrar, sino que por si solas no demuestran que el actor laborara horas extraordinarias, ni días de descanso, ni percibiera cantidad de dinero alguno producto de las ventas de la demandada. Así se establece.
Informes
Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuya resulta riela a los folios Nº 92 al 96, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la demandada no realizó observación alguna, por lo que se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cumplió con su obligación de declarar el Impuesto Sobre la Renta (ISLR) del ejercicio Fiscal 2010, obteniendo como beneficio líquido para el año 2010, la cantidad de Bsf. 31.287,74. Así se establece.
Demandada
Testimoniales
De los ciudadanos Alcides Antonio Ceiba Valera, Jackeline Chacoa Villegas, Alcides Antonio Ortega Villalobo y Pablo Antonio Macias Montilla, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Alciades Antonio Ceiba Valera, Jackeline Chacoa Villegas y Alcides Antonio Ortega Villalobo, titulares de la cédula de identidad Nº 9.374.605, 11-567.389 y 22.494.211, quienes previo al juramento de ley, rindieron su respectiva declaración.
En referencia al ciudadano Pablo Antonio Macias Montilla se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.
El ciudadano Alcides Antonio Ceiba Valera, señaló que labora para la demandada desde hace bastante años, aproximadamente de ocho a diez años; conoce al demandante y también laboró para la empresa; el actor comenzó a prestar servicios en el año 6 de agosto de 2010; el nexo finalizó en fecha 3 de noviembre, parece ser que el dueño lo vio metiéndose unos reales en el bolsillo; él cree que el actor no llegó a los tres meses; reconoció su firma inserta al folio Nº 45; trabaja en la cocina; su horario de trabajo es de 8 horas; empieza las 12 hasta las 8 de la noche y está incluido la hora de almuerza y descansa en media hora; no ha trabajado como recursos humanos; sabe cuando comienzan a trabajar y terminan; no maneja documentos administrativos y eso lo maneja los dueños del negocio; todos saben cuando ingresa y cuando sale alguien; les pagan el salario mínimo; firman un sobre y una planilla; firma un recibo como el que se encuentra en el folio Nº 56; él no vio al señor Rengifo guardarse el dinero en el bolsillo.
La ciudadana Jackeline Chacoa Villegas, señaló que trabaja para la demandada, ya tiene 16 meses; conoce al actor porque trabajó para la empresa; el demandante ingresó como el 6 de agosto mas o menos y terminó el 3 de noviembre mas o menos, porque el dueño del negocio lo mando a sacar aparentemente una plata del bolsillo y no quiso; reconoció su firma inserta al folio Nº 45; es ayudante de cocina, ella ingresó el 7 de enero del año 2010; no tiene labores administrativas de la empresa; no maneja documentos relativos a las fecha de ingreso del trabajador; le consta el ingreso porque esa fue la fecha que más o menos llegó; terminó mas o menos en esa fecha porque le pasaban poquitos días para terminar el contrato, porque cuando pasó lo que pasó el dueño fue al calendario; no lo vio guardándose el dinero en el bolsillo; le pagan 500 semanal en efectivo; los recibos que ella firma son como los insertos en el expediente; ella estaba en la cocina con sus otros dos compañeros y llegó el dueño y le dijo el señor Pedro y le dijo que se sacara lo que tenía en el bolsillo, tuvieron unas palabras; no sabe de la existencia de un contrato a prueba.
El ciudadano Alcides Antonio Ortega Villalobo señaló que labora para la demandada; va a cumplir 7 años en la empresa; conoce al demandante porque laboró en la empresa; el comenzó a trabajar el 6 de agosto de 2010, y lo sabe porque es el encargado del personal; terminó el 3 de noviembre, los motivos fue por la supuesta pérdida de una plata, no vio si es verdad o mentira, sino que el problema terminó al lado de él; duró menos de 90 días; es el encargado del personal y tiene que tener conocimiento de cuando llegan y cuando terminan; reconoció su firma en el folio Nº 45 del expediente; es cocinero y es encargado del personal que labora allí; video; firma un recibo parecido a ese pero no sabe si los firman igual en todas partes; sabe las fechas porque se las da a la muchacha pero nunca ha visto el contrato; en la empresa le dijeron que viniera a declarar; el día 3 de noviembre estaba en la cocina; él no puede decir si es verdad o no lo del dinero porque no vio lo que pasó.
De las anteriores declaraciones, se evidencia que el conocimiento de los hechos que manifiestan tener testigos es referencial, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 42 al 52, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora tachó conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 3º, el artículo 1.381 del Código Civil los folios Nº 42 y 43 invocando un abuso de firma en blanco, además contiene enmendaduras; está en blanco el día en que supuestamente se suscribió y no existe ningún mes que sea “06/08”; realizando las observaciones que estimó pertinentes respecto a las demás documentales. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada señaló lo que consideró conducente en cuanto a la tacha propuesta, así pues pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente manera:
De la tacha de falsedad
En virtud de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora de los folios Nº 42 y 43, marcados “A”, conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 3º, el artículo 1.381 del Código Civil por abuso de firma en blanco, que además contiene enmendaduras y que no existe ningún mes que sea “06/08”, tenemos que se procedió a sustanciar la incidencia de la tacha conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que en fecha 21 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia de Tacha, en la cual se dejó constancia que la parte tachante promovió y fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal correspondiente:
Documentales
Folios Nº 108 al 110, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada por ser copias simples, así como por los motivos que considero pertinentes. Al respecto, el apoderado judicial de la parte tachante señalo que insiste en su valor probatorio por las razones que consideró pertinentes. En tal sentido, advertimos que son copias simples de los folios Nº 44, 55 y 56, por lo que se reproduce la valoración supra otorgada. Así se establece.
Experticia
Se acordó la practica una experticia de los folios Nº 42 y 43, del presente asunto, para lo cual se ordenó librar oficio al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que designará un experto para la practica. Para el momento de la celebración de la Audiencia de Tacha no constaban las resultas, por lo que se instó al apoderado judicial de la parte promovente si insistía o desistía de su evacuación, señalando al respecto que desistía de su evacuación explanando de forma oral sus motivos, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.
Testimoniales
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Alcides Antonio Ortega Villalobo, Alcides Antonio Ceiba Valera y Jackeline Chacoa Villegas, se dejó constancia de su incomparecencia al acto, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.
Respecto a todo lo anterior, este Juzgador observa que la apoderada judicial de la parte actora fundamenta su tacha de falsedad, en lo establecido en los numerales 2º y 3º, el artículo 1.381 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
Artículo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
Asimismo, resulta oportuno traer a colación el artículo 789 eisudem que establece:
Artículo 789. La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala fe, deberá probarla. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
Ahora bien, sobre la base de todo lo anterior tenemos que el tachante no logró demostrar mediante prueba alguna el supuesto abuso de firma en blanco valiéndose de la confianza otorgada por el actor a su ex patrono, la mala fe invocada, ni las alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que varían o alteren el sentido (veracidad ideológica), lo cual era su carga de la prueba, por lo que debemos tener como cierto que el contrato de trabajo a periodo de prueba se suscribió en fecha 6 de agosto de 2010 y en consecuencia de lo expuesto declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, así como su expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
Motivación para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos la fecha de inicio invocada, por ser este un hecho nuevo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, tenemos que la demandada logró acreditar a los autos mediante el contrato suscrito por las partes y supra valorado, que la fecha del inicio del nexo fue el día 6 de agosto de 2010, no así el día 7 de julio de 2010 como invocó la parte actora de lo cual cabe destacar no existe prueba fehaciente alguna que demuestre tal afirmación, ya que se limitó a invocar una mala fe, la cual en modo alguno demostró, así como el abuso de firma en blanco y la alteración del cuerpo del documento, para lo cual no obstante de haber promovido una experticia para demostrar tales afirmaciones, las mismas no fueron evacuadas por haber desistido de su evacuación, por lo que concluimos que el nexo se inició en fecha 6 de agosto de 2010 y termino en fecha 3 de noviembre de 2010, acumulando un tiempo de prestación de servicios de 90 días.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que el legislador patrio les confiere estabilidad a los trabajadores que tengan más de 3 meses de servicio, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que como se ha señalado el actor prestó servicios 90 días a favor de la demandada, por lo que al no superar el lapso establecido no es beneficiario de la estabilidad pretendida y en razón de lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte actora. Segundo: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Pablo Rengifo Santamaria contra Restaurant Sanatrix, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
Una (1) pieza principal.
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