REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2009-005262


PARTE ACTORA: MARIA YAMILETH CARRRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.549.350.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogadas MIGUELA APONTE y BRIGIDA CONTRERAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 17.343 y 17.175 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS LIGERA Y COMERCIO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MONICA HERNANDEZ, AXA ZEIDEN LOPEZ. BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GAMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, YARIANA MARQUEZ, YONEYDA GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.362, 36.459, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.318, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


MOTIVO: RECLAMACIÒN DE EXPERTICIA

Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada en fecha 09 de y 13 de junio de 2011, por la abogada MIGUELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la demanda que se incoara contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS LIGERA Y COMERCIO), por cuanto el calculo de los conceptos reclamados el experto no cumplió con los parámetros ordenados por el tribunal, según se evidencia de diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2009.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente, en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, en virtud de la impugnación planteada designó a los expertos contables Licenciados FRANCISCO CEDEÑO y JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 4.588.406 y 4.361.331, Contadores Públicos, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo los Nros.- 9.308 y 32.812, respectivamente; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la impugnación. Los mismos fueron juramentados en fecha 01 julio de 2011.-

Se fijaron dos (02) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho a los fines de asesorar mediante sus opiniones en los càlculos sobre el reclamo formulado, como expertos.

En fecha 10 de agosto de 2011, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficiente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándome en la oportunidad para decidir la presente incidencia, se realiza en los siguientes términos:

Vista la reclamación realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la experticia complementaria presentada por el Lic. EDDY LARA en fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual basa su reclamo en que la misma, no se encuentra dentro de los parámetros ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Laboral, por lo que este Juzgado consideró necesario revisarla en todo su contenido. Y en tal sentido esta Juzgadora conjuntamente con la asesoria de los expertos, analizan en principio el dispositivo proferido por el Juzgado Quinto Superior en fecha 23 de marzo 2011, el cual establecio:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA YAMILETH CARROLLO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO. En consecuencia, se ordena al Ministerio al pago de los conceptos que se especificarán en las motivaciones expuestas, todos los conceptos se ordenan a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros y determinación expuestos en las motivaciones. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se confirma la sentencia de instancia.

Conceptos Impugnados por la parte Actora:
Según escrito de fecha 13 de junio de 2011 (folio 290), presentado por la apoderada judicial de la parte actora, se lee:
“…Nuevamente IMPUGNO la experticia presentada el 06 del presente mes, habida cuenta que para el cálculo de los conceptos reclamados el experto no cumplió con lo ordenado por el Tribunal. En efecto, en cuanto a la prestación de antigüedad se condena a pagar 393 días y la calcula en base a 270 días, igualmente, omite el concepto de vacaciones fraccionadas que de acuerdo al Tribunal ascendió a Bs. F. 663,81 y TAMPOCO PROCEDIÓ a hacer la corrección monetaria ordenada en el dispositivo de la sentencia”…”
Considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, los expertos procedieron a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada por el experto, así como de las sentencia tanto del Juzgado Superior como la sentencia del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que fue dictada en relación al caso en referencia; de lo anterior, se obtuvo los siguientes resultado:
1) Del escrito de impugnación parcialmente transcrito presentado por la apoderada judicial de la Actora, por una parte se observa que concretamente se reclama:
“…Nuevamente IMPUGNO la experticia presentada el 06 del presente mes, habida cuenta que para el cálculo de los conceptos reclamados el experto no cumplió con lo ordenado por el Tribunal. En efecto, en cuanto a la prestación de antigüedad se condena a pagar 393 días y la calcula en base a 270 días, igualmente, omite el concepto de vacaciones fraccionadas que de acuerdo al Tribunal ascendió a Bs. F. 663,81 y TAMPOCO PROCEDIÓ a hacer la corrección monetaria ordenada en el dispositivo de la sentencia”… (Subrayado nuestro)
Con respecto a este punto impugnado se pudo constatar que la Sentencia del Juzgado Superior en la parte motiva (folio 254), se acoge a lo decidido en la sentencia CONFIRMADA, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se lee:
“…Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (cinco años): 305 días. ASÍ SE DECIDE…”
De la transcripción parcial de la Sentencia se evidencia fue establecido que los días a calcular por concepto de antigüedad ascienden a 305 y no 393 días como lo argumenta la apoderada judicial de la Actora.
Asimismo, en revisión realizada en la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación, específicamente, en los folios 276 y 277, en el Cuadro titulado “CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD”, en la columna denominada “DÍAS”, se realizó la sumatoria de los días que utilizó el experto para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y se determinó la cantidad de 310 días, y no 270 como arguye en la diligencia de impugnación la apoderada judicial de la parte actora.
Se realizó la sumatoria de los días que utilizó el experto para el cálculo de la Prestación de Antigüedad y se determinó la cantidad de 310 días, y no 270 como se arguye en el escrito de impugnación, es por lo que se hace necesario la corrección del mencionado Cuadro de Prestación de Antigüedad y ajustarlo a lo ordenado en la sentencia, es decir al cálculo de 305 días por concepto de Prestación de Antigüedad.
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. MONTO TOTAL DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.

DESDE HASTA
01/06/2004 01/07/2004 0 698,19 23,27 -
01/07/2004 01/08/2004 0 698,19 23,27 -
01/08/2004 01/09/2004 0 698,19 23,27 -
01/09/2004 01/10/2004 5 698,19 23,27 116,37
01/10/2004 01/11/2004 5 698,19 23,27 116,37
01/11/2004 01/12/2004 5 698,19 23,27 116,37
01/12/2004 01/01/2005 5 698,19 23,27 116,37
01/01/2005 01/02/2005 5 698,19 23,27 116,37
01/02/2005 01/03/2005 5 698,19 23,27 116,37
01/03/2005 01/04/2005 5 698,19 23,27 116,37
01/04/2005 01/05/2005 5 698,19 23,27 116,37
01/05/2005 01/06/2005 5 698,19 23,27 116,37
01/06/2005 01/07/2005 5 699,72 23,32 116,62
01/07/2005 01/08/2005 5 699,72 23,32 116,62
01/08/2005 01/09/2005 5 699,72 23,32 116,62
01/09/2005 01/10/2005 5 699,72 23,32 116,62
01/10/2005 01/11/2005 5 699,72 23,32 116,62
01/11/2005 01/12/2005 5 699,72 23,32 116,62
01/12/2005 01/01/2006 5 699,72 23,32 116,62
01/01/2006 01/02/2006 5 1.017,78 33,93 169,63
01/02/2006 01/03/2006 5 1.017,78 33,93 169,63
01/03/2006 01/04/2006 5 1.017,78 33,93 169,63
01/04/2006 01/05/2006 5 1.017,78 33,93 169,63
01/05/2006 01/06/2006 5 1.017,78 33,93 169,63
01/06/2006 01/07/2006 7 1.017,78 33,93 237,48
01/07/2006 01/08/2006 5 1.020,00 34,00 170,00
01/08/2006 01/09/2006 5 1.020,00 34,00 170,00
01/09/2006 01/10/2006 5 1.020,00 34,00 170,00
01/10/2006 01/11/2006 5 1.020,00 34,00 170,00
01/11/2006 01/12/2006 5 1.020,00 34,00 170,00
01/12/2006 01/01/2007 5 1.020,00 34,00 170,00
01/01/2007 01/02/2007 5 1.020,00 34,00 170,00
01/02/2007 01/03/2007 5 1.020,00 34,00 170,00
01/03/2007 01/04/2007 5 1.020,00 34,00 170,00
01/04/2007 01/05/2007 5 1.020,00 34,00 170,00
01/05/2007 01/06/2007 5 1.020,00 34,00 170,00
01/06/2007 01/07/2007 9 1.020,00 34,00 306,00
01/07/2007 01/08/2007 5 1.022,22 34,07 170,37
01/08/2007 01/09/2007 5 1.022,22 34,07 170,37
01/09/2007 01/10/2007 5 1.022,22 34,07 170,37
01/10/2007 01/11/2007 5 1.022,22 34,07 170,37
01/11/2007 01/12/2007 5 1.022,22 34,07 170,37
01/12/2007 01/01/2008 5 1.022,22 34,07 170,37
01/01/2008 01/02/2008 5 1.022,22 34,07 170,37
01/02/2008 01/03/2008 5 1.022,22 34,07 170,37
01/03/2008 01/04/2008 5 1.022,22 34,07 170,37
01/04/2008 01/05/2008 5 1.022,22 34,07 170,37
01/05/2008 01/06/2008 5 1.661,11 55,37 276,85
01/06/2008 01/07/2008 11 5.121,67 170,72 1.877,94
01/07/2008 01/08/2008 5 5.132,80 171,09 855,47
01/08/2008 01/09/2008 5 5.132,80 171,09 855,47
01/09/2008 01/10/2008 5 5.132,80 171,09 855,47
01/10/2008 01/11/2008 5 5.132,80 171,09 855,47
01/11/2008 01/12/2008 5 5.132,80 171,09 855,47
01/12/2008 01/01/2009 5 5.132,80 171,09 855,47
01/01/2009 01/02/2009 5 5.132,80 171,09 855,47
01/02/2009 01/03/2009 5 5.132,80 171,09 855,47
01/03/2009 01/04/2009 5 5.132,80 171,09 855,47
01/04/2009 01/05/2009 5 5.132,80 171,09 855,47
01/05/2009 01/06/2009 13 5.132,80 171,09 2.224,21
Sub-total 305
TOTAL Bs.: 19.762,70

Por lo antes expuesto es que resulta improcedente el reclamo realizado por la actora en este punto.
Y debido a estas circunstancias se procedió a calcular nuevamente los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se realizaron y dieron los siguientes resultados:
AÑO MES MONTO ANTIGÜEDAD MENSUAL Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.
2004 Junio - 14,92% 1,24% - -
Julio - 14,45% 1,24% - -
Agosto - 15,01% 1,29% - -
Septiembre 116,37 15,20% 1,27% 1,47 1,47
Octubre 232,73 15,02% 1,29% 3,01 4,48
Noviembre 349,1 14,51% 1,21% 4,22 8,71
Diciembre 465,46 15,25% 1,31% 6,11 14,82
2005 Enero 581,83 14,93% 1,29% 7,48 22,3
Febrero 698,19 14,21% 1,18% 8,27 30,57
Marzo 814,56 14,44% 1,24% 10,13 40,69
Abril 930,92 13,96% 1,16% 10,83 51,52
Mayo 1.047,29 14,02% 1,21% 12,64 64,17
Junio 1.163,91 13,47% 1,12% 13,06 77,23
Julio 1.280,53 13,53% 1,17% 14,92 92,15
Agosto 1.397,15 13,33% 1,15% 16,04 108,19
Septiembre 1.513,77 12,71% 1,06% 16,03 124,22
Octubre 1.630,39 13,18% 1,13% 18,50 142,73
Noviembre 1.747,01 12,95% 1,08% 18,85 161,58
Diciembre 1.863,63 12,79% 1,10% 20,53 182,1
2006 Enero 2.033,26 12,71% 1,09% 22,25 204,36
Febrero 2.202,89 12,76% 1,06% 23,42 227,78
Marzo 2.372,52 12,31% 1,06% 25,15 252,93
Abril 2.542,15 12,11% 1,01% 25,65 278,59
Mayo 2.711,78 12,15% 1,05% 28,37 306,96
Junio 2.949,26 11,94% 1,00% 29,35 336,3
Julio 3.119,26 12,29% 1,06% 33,01 369,31
Agosto 3.289,26 12,43% 1,07% 35,21 404,52
Septiembre 3.459,26 12,32% 1,03% 35,52 440,04
Octubre 3.629,26 12,46% 1,07% 38,94 478,98
Noviembre 3.799,26 12,63% 1,05% 39,99 518,96
Diciembre 3.969,26 12,64% 1,09% 43,20 562,17
2007 Enero 4.139,26 12,92% 1,11% 46,05 608,22
Febrero 4.309,26 12,82% 1,07% 46,04 654,25
Marzo 4.479,26 12,53% 1,08% 48,33 702,58
Abril 4.649,26 13,05% 1,09% 50,56 753,15
Mayo 4.819,26 13,03% 1,12% 54,07 807,22
Junio 5.125,26 12,53% 1,04% 53,52 860,74
Julio 5.295,63 13,51% 1,16% 61,61 922,34
Agosto 5.466,00 13,86% 1,19% 65,24 987,58
Septiembre 5.636,37 13,79% 1,15% 64,77 1.052,35
Octubre 5.806,74 14,00% 1,21% 70,00 1.122,35
Noviembre 5.977,11 15,75% 1,31% 78,45 1.200,80
Diciembre 6.147,48 16,44% 1,42% 87,03 1.287,83
2008 Enero 6.317,85 18,53% 1,60% 100,81 1.388,64
Febrero 6.488,22 17,56% 1,46% 94,94 1.483,59
Marzo 6.658,59 18,17% 1,56% 104,18 1.587,77
Abril 6.828,96 18,35% 1,53% 104,43 1.692,19
Mayo 7.105,81 20,85% 1,80% 127,58 1.819,77
Junio 8.983,75 20,09% 1,67% 150,4 1.970,18
Julio 9.839,22 20,30% 1,75% 172,00 2.142,17
Agosto 10.694,69 20,09% 1,73% 185,02 2.327,19
Septiembre 11.550,15 19,68% 1,64% 189,42 2.516,61
Octubre 12.405,62 19,82% 1,71% 211,73 2.728,34
Noviembre 13.261,09 20,24% 1,69% 223,67 2.952,01
Diciembre 14.116,55 19,65% 1,69% 238,86 3.190,87
2009 Enero 14.972,02 19,76% 1,70% 254,76 3.445,63
Febrero 15.827,49 19,98% 1,67% 263,53 3.709,16
Marzo 16.682,95 19,74% 1,70% 283,58 3.992,74
Abril 17.538,42 18,77% 1,56% 274,33 4.267,07
Mayo 19.762,63 18,77% 1,62% 319,42 4.586,49
TOTAL Bs. 4.586,48


2) Del escrito de impugnación parcialmente transcrito presentado por la parte Actora en segundo lugar, se reclama que:
“…Nuevamente IMPUGNO la experticia presentada el 06 del presente mes, habida cuenta que para el cálculo de los conceptos reclamados el experto no cumplió con lo ordenado por el Tribunal. En efecto, en cuanto a la prestación de antigüedad se condena a pagar 393 días y la calcula en base a 270 días, igualmente, omite el concepto de vacaciones fraccionadas que de acuerdo al Tribunal ascendió a Bs. F. 663,81 y TAMPOCO PROCEDIÓ a hacer la corrección monetaria ordenada en el dispositivo de la sentencia”… (Subrayado nuestro).
Con respecto a este punto impugnado se pudo constatar en la revisión de la Sentencia del Juzgado Superior, así como en la Sentencia del Juzgado de Juicio (Confirmada), no se evidencia que se haya condenado el concepto de Vacaciones Fraccionadas ni por el monto de Bs. F. 663,81, es por ello que se considera procedente la impugnación en este punto.
3) De la diligencia de impugnación parcialmente transcrita consignada por la apoderada de la parte Actora que alega en tercer lugar, se reclama que el experto: “…Nuevamente IMPUGNO la experticia presentada el 06 del presente mes, habida cuenta que para el cálculo de los conceptos reclamados el experto no cumplió con lo ordenado por el Tribunal. En efecto, en cuanto a la prestación de antigüedad se condena a pagar 393 días y la calcula en base a 270 días, igualmente, omite el concepto de vacaciones fraccionadas que de acuerdo al Tribunal ascendió a Bs. F. 663,81 y TAMPOCO PROCEDIÓ a hacer la corrección monetaria ordenada en el dispositivo de la sentencia”… (Subrayado nuestro)
En este particular, la Sentencia del Juzgado Superior en el Dispositivo, declara:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA YAMILETH CARROLLO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO. En consecuencia, se ordena al Ministerio al pago de los conceptos que se especificarán en las motivaciones expuestas, todos los conceptos se ordenan a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros y determinación expuestos en las motivaciones. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se confirma la sentencia de instancia. (Subrayado y negritas nuestro).
Asimismo, en la parte motiva de la sentencia (folio 255) se lee:
“…En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado y negritas nuestro).
De la transcripción parcial de la Sentencia se evidencia fue establecido el cálculo de la Indexación; y en revisión realizada a la experticia impugnada, se pudo constatar que no se efectuó dicho cálculo, es por lo que se hace necesario la determinación de éste concepto ordenado a calcular, y se consideró desde la fecha de notificación de la demandada que ocurrió en fecha 17 de noviembre de 2009 y que se presenta en el Cuadro Analítico, por lo tanto es procedente lo impugnado en este punto.

Mes Indice Factor Dias Factor Días Index. Monto ActuaL
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste
68.438,72
01-Nov-09 30-Nov-09 158,00000 161,00000 0,01899 17 0,01076 0,00823 563,10 69.001,82
01-Dic-09 31-Dic-09 161,00000 163,70000 0,01677 7 0,00391 0,01286 887,17 69.888,99
01-Ene-10 31-Ene-10 163,70000 166,50000 0,01710 4 0,00228 0,01482 1.036,02 70.925,01
01-Feb-10 28-Feb-10 166,50000 169,10000 0,01562 2 0,00104 0,01457 1.033,70 71.958,72
01-Mar-10 31-Mar-10 169,10000 173,20000 0,02425 3 0,00242 0,02182 1.570,24 73.528,96
01-Abr-10 30-Abr-10 173,20000 182,20000 0,05196 4 0,00693 0,04503 3.311,35 76.840,31
01-May-10 31-May-10 182,20000 187,00000 0,02634 0 0,00000 0,02634 2.024,33 78.864,64
01-Jun-10 30-Jun-10 187,00000 190,40000 0,01818 2 0,00121 0,01697 1.338,31 80.202,95
01-Jul-10 31-Jul-10 190,40000 193,10000 0,01418 9 0,00425 0,00993 796,13 80.999,08
01-Ago-10 31-Ago-10 193,10000 196,20000 0,01605 12 0,00642 0,00963 780,21 81.779,29
01-Sep-10 30-Sep-10 196,20000 198,40000 0,01121 11 0,00411 0,00710 580,76 82.360,05
01-Oct-10 31-Oct-10 198,40000 201,40000 0,01512 1 0,00050 0,01462 1.203,85 83.563,91
01-Nov-10 30-Nov-10 201,40000 204,50000 0,01539 1 0,00051 0,01488 1.243,36 84.807,27
01-Dic-10 31-Dic-10 204,50000 208,20000 0,01809 4 0,00241 0,01568 1.329,82 86.137,09
01-Ene-11 31-Ene-11 208,20000 213,90000 0,02738 4 0,00365 0,02373 2.043,79 88.180,88
01-Feb-11 28-Feb-11 213,90000 217,60000 0,01730 0 0,00000 0,01730 1.525,34 89.706,22
01-Mar-11 31-Mar-11 217,60000 220,70000 0,01425 2 0,00095 0,01330 1.192,78 90.899,00
01-Abr-11 30-Abr-11 220,70000 223,90000 0,01450 4 0,00193 0,01257 1.142,24 92.041,24
01-May-11 31-May-11 223,90000 229,60000 0,02546 0 0,00000 0,02546 2.343,17 94.384,41
01-Jun-11 30-Jun-11 229,60000 235,30000 0,02483 2 0,00166 0,02317 2.186,96 96.571,37
01-Jul-11 31-Jul-11 235,30000 241,60000 0,02677 1 0,00089 0,02588 2.499,45 99.070,81
30.632,09 30.632,09
68.438,72
99.070,81
.

Finalmente, este Juzgado con la asesoría de los expertos designados, los datos aportados, y los parámetros dados en la sentencia determina que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, le adeuda a la ciudadana: MARÍA YAMILETH CARRILLO la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 CÉNTIMOS. (Bs. 104.542,06).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo de la experticia complementaria del fallo presentada por la apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia la parte demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS LIGERA Y COMERCIO) deberá cancelar a la parte actora MARIA YAMILETH CARRILLO la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.104.542,06) en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 2011. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de 2011.
La Juez
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

El Secretario

RONALD ARGUINZONES


Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

RONALD ARGUINZONES