REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO Nº: AP21-L-2009-004599

PARTE ACTORA: DENIS JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número14.755.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT y JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.262 y 84.031; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENAS TIENDAS VENEZOLANAS, S.A (CATIVEN), sociedad de comercio constituida conforme documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el número 16, tomo 258-A Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita en el referido registro en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el número 43, tomo 58-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTERÁN y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.844, 84.262, 124.619, 129.814, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Ramón Márquez Guerrero, por cuanto el mencionado experto realizó la misma fuera de los limites del fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, este tribunal conforme a las facultades que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en y en virtud del principio de tutela judicial efectiva y el principio de no sacrificar la justicia con dilaciones ni formalidades inútiles, previstos en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes de pronunciarse al fondo de la impugnación o reclamo ejercido fijó acto conciliatorio para el día 05 de abril de 2011 a las 11:00 am, a los fines de que comparecieran las partes y el experto contable, que realizó el informé pericial, a los fines de analizar la Experticia y procurar la conciliación de las partes.

En la fecha 06 de junio de 2011 siendo las 11:00 am., acudió la representación judicial de ambas partes, no compareciendo el experto contable designado Licenciado Ramón Márquez Guerrero.; y de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se nombró a los expertos TERESITA VIETRI Y PEDRO ALVAREZ, a los fines de asesorar y establecer la estimación y decisión sobre la reclamación interpuesta., llevándose a cabo varias reuniones, y en fecha 05 de agosto de 2011, se levantó acta donde este Tribunal consideró que se encontraban aclarados por los expertos asesores los puntos impugnados por la parte demandada.

Por todo lo antes expresado y a los fines de considerar la procedencia o no del reclamo incoado por los apoderados judiciales de la parte demandada, pasa quien decide a analizar el texto de la experticia complementaria y el resumen presentado por los expertos asesores en fecha 05/08/2011, en los términos siguientes:

La parte demandada, como primer punto de su impugnación señaló: El experto contable se extralimitó de los limites fijados por la sentencia , y en consecuencia, efectúo cálculos contrarios a lo ordenado por el fallo objeto de ejecución

El fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció que:

“(…) Asimismo, le corresponde a la parte actora el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los fines de la cuantificación, de la prestación de antigüedad y de los intereses, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estará a cargo de un perito que será designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto tomará en consideración el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente para lo cual el experto podrá servirse de los recibos de pago por concepto de salario cursante a los folios 32 al 196 del expediente, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta de autos que el actor hubiere tenido un derecho mayor al mínimo de ley (Sentencia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A.) y con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario más 01 día adicional por cada año, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, este Tribunal establece que el experto deberá deducir de la cifra que arroje la experticia la cantidad de Bs. 3.232,96 por concepto de liquidación, la cantidad de Bs. 1.333,40 por concepto de fondo fiduciario de prestaciones sociales, recibidos por la parte actora, así como la cifra de Bs. 11.676,37 depositados en el Banco Provincial por la parte demandada en contrato de fideicomiso, según logró acreditar la parte demandada a su favor con las resultas de la prueba de informes (folios 251 al 254). Así se establece.-
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al igual que el a quo, al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (…)

Quien decide, acoge el criterio de los expertos asesores establecido en el informe, y se declara la improcedencia de este punto, en virtud que el tribunal señaló que corresponde el pago de los intereses de mora, respecto a los conceptos condenados, basándose en la sentencia Nº número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, el Juzgado estableció el pago de los intereses de mora y al ser éste, un concepto establecido en en el fallo, le corresponde estar englobados dentro del calculo de los intereses moratorios. Así se declara.

Con relación al Segundo punto de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada señala: El experto calculo la indexación o corrección monetaria sobre los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, lo cual no fue condenado por la sentencia.
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señala:
(…) Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al igual que el a quo, al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo (…)
Por su parte la sentencia 419 previamente señalada estipula:
“(…) Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia (…)”

Del análisis de la sentencia, se puede evidenciar que los intereses sobre la prestación y la prestación de antigüedad deben ser indexados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la fecha en la cual la sentencia quede firme, razón por la cual este Tribunal declara improcedente este punto de la impugnación. Así se declara.

Ahora bien, con relación al tercer punto de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada señala:

El experto contable no excluyo del cálculo de la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada, cuya exclusión se ordenó en la sentencia.

La sentencia dictada por le Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señala:
“(…) El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, es decir, sobre las utilidades fraccionadas y bono de alimentación, desde la fecha de notificación de la demanda (2 de Octubre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales(…)”

Visto lo establecido en la sentencia, la impugnación y la experticia se evidencia que la sentencia claramente señala: “Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo.” Como se puede observar hay un punto y seguido, lo que implica que la idea se corta en ese momento con el fin de comenzar con otra idea completamente diferente sin indicar de forma alguna si para este calculo se habrá o no de sustraer días, en cambio para la indexación de otros conceptos se evidencia que la idea no se corta sino que prosigue a través de un signo de puntuación diferente como es una , (coma) lo que implica que es parte de la misma idea.
Al verificar la sentencia con la experticia se puede evidenciar que el experto siguió literalmente lo que indica la sentencia respecto a este punto, es decir, calculo la indexación de la prestación de antigüedad sin excluir lapso alguno tal y como señala la sentencia, de igual forma excluyo los lapsos para la indexación de otros conceptos como lo indica la sentencia, razón por la cual es imperativo para este juzgado declarar la improcedencia de este punto.


En relación al cuarto punto de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada señala: El experto contable no estableció como determino los supuestos “días hábiles” que utilizo para el cálculo del beneficio del bono de alimentación establecido en la sentencia”
La sentencia a aplicar Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señala:
“(…) Bonos de alimentación: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 10.422,83 por concepto de bonos de alimentación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ahora bien de las resultas de la prueba de informes provenientes de la empresa Sodexo cursantes a los folios 212 al 222 consta que la parte demandada logró probar a su favor haberle otorgado el beneficio de alimentación a la parte actora durante un lapso comprendido desde el día 28 de junio de 2007 al 27 de noviembre de 2008, en tal sentido, este Tribunal al igual que el a quo, condena a la parte demandada al pago por concepto de beneficio de alimentación sobre la base de los días efectivamente laborados por el ciudadano DENIS HERNÁNDEZ en los períodos de la relación laboral demandados desde el día 16/06/2004 al 15/05/2008, excluyendo el lapso comprendido desde el día 28 de junio de 2007 al 27 de noviembre de 2008 (acreditado según prueba de informes de Sodexho Pass Venezuela C.A.) y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.(…)”

Este Tribunal acoge el criterio de los expertos asesores, en su informe que establecen, que de la revisión de las actas que rielan en el presente expediente consta que el licenciado Ramón Marques solicito credencial y visito la empresa demandada, requiriendo la información, de igual forma se constata de la reunión efectuada en la sede del juzgado en fecha 22 de julio de 2011, donde la parte demandada entrego reporte de los salarios de la parte actora que no tienen registro de los días laborados por el actor, por ende y al revisar la experticia impugnada se corrobora que el licenciado Ramón Márquez, realizo los cálculos de este concepto en base a los días calendario tal y como lo estipula la sentencia: “la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios” por lo antes señalado este Juzgado declara improcedente este punto de la impugnación. Así se declara.

Con relación al quinto punto de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada señala:

El experto contable no fundamentó el salario utilizado para el calculo de de cada uno de los conceptos condenados a pagar, en consecuencia, impugnaron por carecer de base cierta, los salarios determinados por el experto para efectuar sus cálculos.

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señala:
“(…) el experto tomará en consideración el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente para lo cual el experto podrá servirse de los recibos de pago por concepto de salario cursante a los folios 32 al 196 del expediente (…)”

Este Tribunal acoge el criterio de los expertos asesores, en su informe que establecen que del análisis de la sentencia, la impugnación y del expediente se puede apreciar que de los folios 32 a 196 faltan recibos de pago, razón por la cual se le requirió a la parte demandada comprobantes de pago del trabajador durante la relación laboral, y, como consta en acta de fecha 22 de julio de 2011 la parte demandada aporto dicha información en la cual se puede apreciar que de igual manera adolece de los salarios devengados por el actor en varios periodos de tiempo, justamente los que el Licenciado Ramón Márquez señalo en su experticia que faltaban y tomo el salario del mes anterior, ahora bien, para llegar a un consenso ambas partes (demandada y demandante) estuvieron de acuerdo en que el método utilizado por el licenciado Ramón Márquez, fue el lógico y correcto para subsanar el vacío, más que nada en vista que la sentencia a aplicar no señala dato alguno sobre de donde debe abastecerse información en caso de faltar en el expediente o que la parte no pueda aportarla.

Por ello y en vista que las partes estuvieron de acuerdo con la forma en la cual el Licenciado Ramón Márquez cubrió dicho vacío, es pertinente para este Juzgado decretar la improcedencia del punto impugnado.

Cabe destacar, que en todas las reuniones pautadas por este Tribunal para el asesoramiento de los expertos, acudieron las representaciones judiciales de ambas partes, aportando información y participando de manera activa en las mimas, es por lo que concluye quien decide que el experto contable licenciado Ramón Márquez, cumplió a cabalidad los límites de la sentencia producida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01 de octubre de 2010, por lo que se declara firme en todas sus partes la experticia complementaria presentada en fecha 15 de marzo de 2011, razón por la cual el monto determinado en la misma y que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 29.853,74) es lo que debe ser pagado par la parte demandada al actor por los conceptos y derechos condenados en la sentencia supra mencionada. ASI SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

LA JUEZ

YRMA ROMERO




EL SECRETARIO


MARIO COLOMBO.