REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Enero de dos mil Ocho (2008)
197º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003994
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL CASTILLO y ALEJANDRO ANTONIO RIVAS FLORES, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.079.610 y V-11.195.297.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARELYS BRICEÑO ROMERO y NORY YAGUARAMAY IPSA Nos: 77.996 y 83.471
PARTE DEMANDADA: VERONA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto del 1.984, bajo el Nº: 15, Tomo: 37-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: PRESATCIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy Once (11) de Enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que este Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedó establecido conforme al acta levantada en fecha 19 de Diciembre de 2007, y en consecuencia, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora, en tanto y en cuando no sean contrarios a derecho, por lo que en tal sentido se establece lo siguiente: El Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, en el presente juicio, por los ciudadanos: CARLOS RAFAEL CASTILLO y ALEJANDRO ANTONIO RIVAS FLORES, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.079.610 y V-11.195.297, quienes estuvieron debidamente representados en la audiencia preliminar, celebrada el día 19 de Diciembre de 2007, a las 10:00 a.m, por su apoderada judicial, ciudadana NORY YAGUARAMAY, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:83.471,tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de la empresa VERONA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto del 1.984, bajo el Nº: 15, Tomo: 37-A-Pro. Igualmente, se dejó constancia en la referida acta, de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada en la presente causa, empresa VERONA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto del 1.984, bajo el Nº: 15, Tomo: 37-A-Pro, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en esa misma fecha, que el tribunal se pronunciaría sobre los conceptos y montos a los que seria condenada la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Asimismo este Juzgado dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en ese acto un escrito de promoción de pruebas constantes de (07) folio útil y presentó en dicho acto, elementos probatorios constantes de (55) anexos, los cuales fueron agregados a los autos en ese acto.

Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora: 1). Que sus representados ciudadano, CARLOS RAFAEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.079.610, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada en la presente cusa VERONA MOTORS, C.A, ampliamente identificada en los autos, desde el día 01 de noviembre de 2.002, desempeñando el cargo de LATONERO AUTOMOTRIZ, laborando en una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 08:00 A.M, a 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 6:00 P.M y los sábados de 8:00 A.M a 12:00 P.M. 2). Que la empresa accionada le canceló como último salario promedio mensual la cantidad de (Bs.2.500.000, 00), equivalente a un salario diario de (Bs.83.333, 33). 3). Que devengó durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa demandada, los siguientes salarios integrales diarios: Desde febrero de 2003 hasta abril de 2003, la cantidad de Bs. 42.444,44; en mayo de 2003, la cantidad de Bs.60.129,63; en junio de 2003, la cantidad de Bs.56.592,59; desde julio de 2003 hasta agosto de 2003, la cantidad de Bs.47.750,00; en septiembre de 2003, la cantidad de Bs.67.203,70; en octubre de 2003, la cantidad de Bs.62.959,28; en noviembre de 2003, la cantidad de Bs.59.068,52; en diciembre de 2003, la cantidad de Bs.63.666,67; en enero de 2004, la cantidad de Bs.67.203,70; en febrero de 2004, la cantidad de Bs.76.046,30; en marzo de 2004, la cantidad de Bs.77.814,81; en abril de 2004, la cantidad de Bs.68.972,22; en mayo de 2004, la cantidad de Bs.70.740,74; en junio de 2004, la cantidad de Bs.81.351,85; en julio de 2004, la cantidad de Bs.63.666,67; en agosto de 2004, la cantidad de Bs.67.203,70; en septiembre de 2004, la cantidad de Bs.58.592,59; en octubre de 2004, la cantidad de Bs.81.351,85; en noviembre de 2004, la cantidad de Bs.74.277,78; en diciembre de 2004, la cantidad de Bs.67.203,70; Desde enero de 2005 hasta julio de 2005, la cantidad de Bs.70.740,74; en agosto de 2005, la cantidad de Bs.81.351,85; en septiembre de 2005, la cantidad de Bs.78.168,521; en octubre de 2005, la cantidad de Bs. 79.583,33 ; en noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 81.351,85 ; en diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 84.888,89; Desde enero de 2006 hasta marzo de 2006, la cantidad de Bs.70.740,74; Desde abril de 2006 hasta julio de 2006, la cantidad de Bs.77.814,81; Desde agosto de 2006 hasta septiembre de 2006, la cantidad de Bs.81.351,85 y desde octubre de 2006 hasta noviembre de 2006, la cantidad de Bs.88.425,93. 4). Que su representado laboró para la empresa demandada hasta el día 03 de Noviembre de 2006, fecha en la cual renuncio a la relación laboral. 5). Que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años, y 02 días. 6). Que el segundo de sus representados en la presente causa, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RIVAS FLORES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.195.297, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada en la presente cusa VERONA MOTORS, C.A, ampliamente identificada en los autos, desde el día 08 de Agosto de 2.002, desempeñando el cargo de PINTOR AUTOMOTRIZ, laborando en una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 08:00 A.M, a 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 6:00 P.M y los sábados de 8:00 A.M a 12:00 P.M. 7). Que la empresa accionada le canceló como último salario promedio mensual la cantidad de (Bs. 1.400.000, 00). 8). Que devengó durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa demandada, los siguientes salarios integrales diarios: Desde noviembre de 2002 hasta diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 17.685,19; Desde enero de 2003, hasta diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 45.981,48; en enero de 2004, la cantidad de Bs.35.370,37;en febrero de 2004, la cantidad de Bs. 38.907,41; en marzo de 2004, la cantidad de Bs.45.981,48; en abril de 2004, la cantidad de Bs. 42.444,44; desde mayo de 2004, hasta agosto de 2004, la cantidad de Bs. 49.518,52; en septiembre de 2004, la cantidad de Bs. 42.444,44; desde octubre de 2004, hasta noviembre de 2004, la cantidad de Bs. 49.518,52; en diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 45.981,48; en enero de 2005, la cantidad de Bs. 3.537,04; desde febrero de 2005, hasta julio de 2005, la cantidad de Bs. 49.518,52; en agosto de 2005, la cantidad de Bs. 21.222,22; desde septiembre de 2005, hasta diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 49.518,52; en enero de 2006, la cantidad de Bs. 30.206,30; en febrero de 2006, la cantidad de Bs. 45.981,48; en marzo de 2006, la cantidad de Bs.51.428,52; en abril de 2006, la cantidad de Bs. 54.293,52; desde mayo de 2006, hasta julio de 2006, la cantidad de Bs. 45.981,48; y Desde agosto de 2006 hasta octubre de 2006, la cantidad de Bs. 38.907,41. 8). Que su representado laboró para la empresa demandada hasta el día 10 de Octubre de 2006, fecha en la cual renuncio a la relación laboral. 9). Que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años, dos (02) meses y 02 días. 10). Que sus representados mantuvieron una relación de trabajo durante el tiempo señalado, con el ofrecimiento de de sus patronos, de pagarles todos sus beneficios que le asisten de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política habitacional y Ley de Alimentación para los Trabajadores, promesa ésta que nunca llegaron a cumplir, y que por tal circunstancia los llevaron a renunciar.

Así las cosas, la parte actora solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO, reclama Prestación de Antigüedad de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 21.017,074,08; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.499,978,00 y Bs. 2.833.322,00; VACACIONES NO DIFRUTADAS por los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, la suma de Bs. 5.499,978,00; UTILIDADES correspondientes a los años 2002;2003;2004;2005 y 2006, la suma de Bs. 4.258.325,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs.4.407.363,61; INTERESES MORATORIOS y CORRECCION MONETARIA. Arrojando un total demandado, por los conceptos señalados supra de Bs. 43.516.040,69. El ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RIVAS FLORES, reclama Prestación de Antigüedad de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 10.016.888,90; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS periodos 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.760.016,00 y Bs. 888.088,00; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por dos meses trabajados en el año 2006, la suma de Bs. 146.668,00 y Bs. 73.334,00; VACACIONES NO DIFRUTADAS por los periodos 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, la suma de Bs. 4.1.760.016,00; UTILIDADES correspondientes a los años 2002;2003;2004;2005 y 2006, la suma de Bs. 2.610.011,00; CESTA TICKET la suma de Bs.10.016.000,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs.2,966.807,11; INTERESES MORATORIOS y CORRECCION MONETARIA. Arrojando un total demandado, por los conceptos señalados supra de Bs. 30.377.749,00.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, empresa VERONA MOTORS, C.A, ampliamente identificada en los autos, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos: 1). Que el ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.079.610, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada en la presente cusa VERONA MOTORS, C.A, ampliamente identificada en los autos, desde el día 01 de noviembre de 2.002, desempeñando el cargo de LATONERO AUTOMOTRIZ, laborando en una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 08:00 A.M, a 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 6:00 P.M y los sábados de 8:00 A.M a 12:00 P.M. 2). Que la empresa accionada le canceló como último salario promedio mensual la cantidad de (Bs.2.500.000, 00), equivalente a un salario diario de (Bs.83.333, 33). 3). Que devengó durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa demandada, los siguientes salarios integrales diarios: Desde febrero de 2003 hasta abril de 2003, la cantidad de Bs. 42.444,44; en mayo de 2003, la cantidad de Bs.60.129,63; en junio de 2003, la cantidad de Bs.56.592,59; desde julio de 2003 hasta agosto de 2003, la cantidad de Bs.47.750,00; en septiembre de 2003, la cantidad de Bs.67.203,70; en octubre de 2003, la cantidad de Bs.62.959,28; en noviembre de 2003, la cantidad de Bs.59.068,52; en diciembre de 2003, la cantidad de Bs.63.666,67; en enero de 2004, la cantidad de Bs.67.203,70; en febrero de 2004, la cantidad de Bs.76.046,30; en marzo de 2004, la cantidad de Bs.77.814,81; en abril de 2004, la cantidad de Bs.68.972,22; en mayo de 2004, la cantidad de Bs.70.740,74; en junio de 2004, la cantidad de Bs.81.351,85; en julio de 2004, la cantidad de Bs.63.666,67; en agosto de 2004, la cantidad de Bs.67.203,70; en septiembre de 2004, la cantidad de Bs.58.592,59; en octubre de 2004, la cantidad de Bs.81.351,85; en noviembre de 2004, la cantidad de Bs.74.277,78; en diciembre de 2004, la cantidad de Bs.67.203,70; Desde enero de 2005 hasta julio de 2005, la cantidad de Bs.70.740,74; en agosto de 2005, la cantidad de Bs.81.351,85; en septiembre de 2005, la cantidad de Bs.78.168,521; en octubre de 2005, la cantidad de Bs. 79.583,33 ; en noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 81.351,85 ; en diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 84.888,89; Desde enero de 2006 hasta marzo de 2006, la cantidad de Bs.70.740,74; Desde abril de 2006 hasta julio de 2006, la cantidad de Bs.77.814,81; Desde agosto de 2006 hasta septiembre de 2006, la cantidad de Bs.81.351,85 y desde octubre de 2006 hasta noviembre de 2006, la cantidad de Bs.88.425,93. 4). Que dicho actor laboró para la empresa demandada hasta el día 03 de Noviembre de 2006, fecha en la cual renuncio a la relación laboral. 5). Que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años, y 02 días. 6). Que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RIVAS FLORES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.195.297, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada en la presente cusa VERONA MOTORS, C.A, ampliamente identificada en los autos, desde el día 08 de Agosto de 2.002, desempeñando el cargo de PINTOR AUTOMOTRIZ, laborando en una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 08:00 A.M, a 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 6:00 P.M y los sábados de 8:00 A.M a 12:00 P.M. 7). Que la empresa accionada le canceló como último salario promedio mensual la cantidad de (Bs. 1.400.000, 00). 8). Que devengó durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa demandada, los siguientes salarios integrales diarios: Desde noviembre de 2002 hasta diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 17.685,19; Desde enero de 2003, hasta diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 45.981,48; en enero de 2004, la cantidad de Bs.35.370,37;en febrero de 2004, la cantidad de Bs. 38.907,41; en marzo de 2004, la cantidad de Bs.45.981,48; en abril de 2004, la cantidad de Bs. 42.444,44; desde mayo de 2004, hasta agosto de 2004, la cantidad de Bs. 49.518,52; en septiembre de 2004, la cantidad de Bs. 42.444,44; desde octubre de 2004, hasta noviembre de 2004, la cantidad de Bs. 49.518,52; en diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 45.981,48; en enero de 2005, la cantidad de Bs. 3.537,04; desde febrero de 2005, hasta julio de 2005, la cantidad de Bs. 49.518,52; en agosto de 2005, la cantidad de Bs. 21.222,22; desde septiembre de 2005, hasta diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 49.518,52; en enero de 2006, la cantidad de Bs. 30.206,30; en febrero de 2006, la cantidad de Bs. 45.981,48; en marzo de 2006, la cantidad de Bs.51.428,52; en abril de 2006, la cantidad de Bs. 54.293,52; desde mayo de 2006, hasta julio de 2006, la cantidad de Bs. 45.981,48; y Desde agosto de 2006 hasta octubre de 2006, la cantidad de Bs. 38.907,41. 9). Que dicho actor, laboró para la empresa demandada hasta el día 10 de Octubre de 2006, fecha en la cual renuncio a la relación laboral. 10). Que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años, dos (02) meses y 02 días. 11). Que sus representados mantuvieron una relación de trabajo durante el tiempo señalado, con el ofrecimiento de de sus patronos, de pagarles todos sus beneficios que le asisten de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política habitacional y Ley de Alimentación para los Trabajadores, promesa ésta que nunca llegaron a cumplir, y que por tal circunstancia los llevaron a renunciar.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:

PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.079.610, en virtud de la admisión de la hechos, se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo por lo que en tal sentido, lo reclamado asciende a la suma de Bs. 21.017.074, 08, que resulta de multiplicar (237) días por el salario integral correspondiente, a cada mes y en cada año, devengado por la parte actora en los términos señalados en el escrito libelar, por lo que tiene derecho a percibir la referida cantidad, es decir, la suma de Bs. 21.017.074, 08. Así se establece.-

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2002-2003; 2003-2004;2004-2005 y 2005-2006, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES VENCIDAS, la cantidad de Bs. 5.499.999,78, que resultan de multiplicar (66) días por el salarios normal de Bs. 83.333, 33, y no la cantidad de Bs. 5.499.978,00, ya que el actor tomo como salario normal la cantidad de Bs.83.333,00 lo cual es incorrecto. Por BONO VACACIONAL VENCIDO, la cantidad de Bs. 2.833.333,22 que resultan de multiplicar (34) días por el salarios normal de Bs. 83.333,33, y no la cantidad Bs.2.833.322, 00 ya que el actor tomo como salario normal la cantidad de Bs.83.333, 00 lo cual es incorrecto. Así se establece.-

TERCERO: Se declara improcedente el concepto demandado por VACACIONES NO DIFRUTADAS por los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, así como la suma de Bs. 5.499,978,00 reclamada por el actor, por ser contraria derecho de conformidad con lo señalado en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto dichas normas establecen lo siguiente: Artículo 224 ejusdem. “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”

Esta norma consagra el derecho del trabajador a que se le paguen las vacaciones vencidas a las que tenga derecho y que no hayan sido disfrutadas al finalizar la relación de trabajo. Asimismo, dicho pago procede por cualquiera causa que se haya producido la terminación del contrato, lo cual se explica considerando que:

a) Que el disfrute de vacaciones es un derecho que se adquiere por cada año ininterrumpido de servicio, en los términos que pauta el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Que al momento de finalizar el contrato, sin que el trabajador haya disfrutado de los días de vacaciones cuyo derecho ha adquirido, se hace imposible tal disfrute.

Por consiguiente, al resultar imposible el disfrute una vez finalizada la relación laboral, el patrono no está obligado a pagar al trabajador en ese momento el equivalente al salario de las vacaciones vencidas que el trabajador no haya disfrutado mientras existió la relación de trabajo. En lo que respecta al contenido del artículo 226 ejusdem, en dicha norma se establece que:

“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Así se establece. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Atendiendo al fin social de la vacación, la Ley establece el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual se pague al trabajador el salario correspondiente a la vacación sin concederle el disfrute, supuesto que sanciona obligando al patrono a otorgar el disfrute con el correspondiente pago sin que pueda alegar que fueron pagadas previamente. El pago del salario correspondiente a la vacación, así como del bono vacacional, debe producirse en la oportunidad del disfrute. El único caso en el que se admite e pago de la vacación sin el correspondiente disfrute, es cuando finaliza la relación laboral y el trabajador no ha disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, situación regulada en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que la norma que se comenta, al prohibir el pago correspondiente a las vacaciones sin conceder el disfrute, expresa que tal previsión opera mientras exista la relación de trabajo. Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma de Bs. 4.407.363,61. Así se establece.

QUINTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES correspondientes a los años 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006, por la suma de Bs. 4.258.325,00, de conformidad con lo señalado en el artículo que resulta 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los siguientes términos:

AÑO 2002, a razón de 2,5 días X Bs. 16.667,00 = Bs. 41.668,00
AÑO 2003, a razón de 15 días X Bs. 60, 000,00 = Bs. 900.000,00
AÑO 2004, a razón de 15 días X Bs. 63.333,00 = Bs. 949.995,00
AÑO 2005, a razón de 15 días X Bs. 80.000,00 = Bs. 1.200.000,00
AÑO 2006, a razón de 14 días X Bs. 83.333,00 = Bs. 1.166.662,00

Lo reclamado por el actor por este concepto asciende a la suma de Bs.4.258.325, 00, y a la cual tiene derecho. Así se establece.





Siendo en consecuencia el monto total por los conceptos demandados y a la cual tiene derecho el ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO, la cantidad de Bs. 38.016.095,69 equivale a (B.F 38.016,10).


SEXTO: En lo que respecta al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RIVAS FLORES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.195.297, en virtud de la admisión de la hechos, se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo por lo que en tal sentido, lo reclamado asciende a la suma de Bs. 10.016.888,90, que resulta de multiplicar (232) días por el salario diario integral correspondiente, a cada mes y en cada año, devengado por la parte actora en los términos señalados en el escrito libelar, por lo que tiene derecho a percibir la referida cantidad, es decir, la suma de Bs. 10.016.888,90. Así se establece.-

SEPTIMO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES VENCIDAS, la cantidad de Bs. 1.760.000,16, que resultan de multiplicar (48) días por el salario normal de Bs. 36.666,67, devengado por el trabajador, y no la cantidad de Bs. 1.760.016,00, ya que el actor tomo como salario normal la cantidad de Bs.36.667,00 lo cual es incorrecto. Por BONO VACACIONAL VENCIDO, la cantidad de Bs. 880.000,08 que resultan de multiplicar (24) días por el salarios normal de Bs. 36.666,67, y no la cantidad Bs. 880.008,00, ya que el actor tomo como salario normal la cantidad de Bs.36.667, 00, lo cual es incorrecto. Así se establece.-

OCTAVO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONAS, conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES FRACCIONAS, la cantidad de Bs. 146.666,68, que resultan de multiplicar (04) días por el salarios normal de Bs. 36.666,67, devengado por el trabajador, y no la cantidad de Bs. 146.668,00, ya que el actor tomo como salario normal la cantidad de Bs.36.667,00 lo cual es incorrecto. Por BONO VACACIONAL FRACCIONAS, la cantidad de Bs. 73.333,34 que resultan de multiplicar (02) días por el salarios normal de Bs. 36.666,67, y no la cantidad Bs. 73.334,00, ya que el actor tomo como salario normal la cantidad de Bs.36.667, 00, lo cual es incorrecto. Así se establece.

NOVENO: Se declara improcedente el concepto demandado por VACACIONES NO DIFRUTADAS por los periodos 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, así como la suma de Bs. 1.760.016, 00 reclamada por el actor, por ser contraria derecho de conformidad con lo señalado en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto dichas normas establecen lo siguiente: Artículo 224 ejusdem. “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”

Esta norma consagra el derecho del trabajador a que se le paguen las vacaciones vencidas a las que tenga derecho y que no hayan sido disfrutadas al finalizar la relación de trabajo. Asimismo, dicho pago procede por cualquiera causa que se haya producido la terminación del contrato, lo cual se explica considerando que:

a) Que el disfrute de vacaciones es un derecho que se adquiere por cada año ininterrumpido de servicio, en los términos que pauta el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Que al momento de finalizar el contrato, sin que el trabajador haya disfrutado de los días de vacaciones cuyo derecho ha adquirido, se hace imposible tal disfrute.

Por consiguiente, al resultar imposible el disfrute una vez finalizada la relación laboral, el patrono no está obligado a pagar al trabajador en ese momento el equivalente al salario de las vacaciones vencidas que el trabajador no haya disfrutado mientras existió la relación de trabajo. En lo que respecta al contenido del artículo 226 ejusdem, en dicha norma se establece que:

“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Así se establece. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Atendiendo al fin social de la vacación, la Ley establece el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual se pague al trabajador el salario correspondiente a la vacación sin concederle el disfrute, supuesto que sanciona obligando al patrono a otorgar el disfrute con el correspondiente pago sin que pueda alegar que fueron pagadas previamente. El pago del salario correspondiente a la vacación, así como del bono vacacional, debe producirse en la oportunidad del disfrute. El único caso en el que se admite e pago de la vacación sin el correspondiente disfrute, es cuando finaliza la relación laboral y el trabajador no ha disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, situación regulada en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que la norma que se comenta, al prohibir el pago correspondiente a las vacaciones sin conceder el disfrute, expresa que tal previsión opera mientras exista la relación de trabajo. Así se establece.

DECIMO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma de Bs. 2.966.607,11. Así se establece.

UNDECIMO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES correspondientes a los años 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006, por la suma de Bs.2.610.011, 00, de conformidad con lo señalado en el artículo que resulta 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los siguientes términos:

AÑO 2002, a razón de 5 días X Bs. 16.667,00 = Bs. 83.335,00
AÑO 2003, a razón de 15 días X Bs. 43.333,00 = Bs. 649.995,00
AÑO 2004, a razón de 15 días X Bs. 46.667,00 = Bs. 700.500,00
AÑO 2005, a razón de 15 días X Bs. 46.667,00 = Bs. 700.500,00
AÑO 2006, a razón de 13 días X Bs. 36.667,00 = Bs. 476.671,00

Lo reclamado por el actor por este concepto asciende a la suma de Bs.2.610.011, 00, y a la cual tiene derecho. Así se establece.

UNDECIMO: Se declara improcedente el concepto demandado por CESTA TICKET así como la suma de Bs.10.016.000,00 demandada por el actor, por ser contraria a derecho en virtud de que, si bien es cierto que reclama este concepto, no discriminó pormenorizadamente, el numero de jornadas de trabajo, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, en las que se generó el derecho a percibir el referido beneficio, ni los valores de la unidad tributaria utilizada a los fines de establecer el referido monto; toda vez que dicho actor, alega en su escrito libelar, que con respecto a este concepto, la parte demandada, no cumplió en su totalidad con la obligación de pagar el cesta ticket, durante el tiempo de servicio. Circunstancia esta que permite crear la convicción en este Juzgador, que la demandada, cumplió parcialmente con dicha obligación. Por consiguiente, a no aportar la parte actora los citados elemento que permitan a este Juzgador establecer con precisión y exactitud, el monto demandado; no obstante ser ello una carga alegatoria del demandante, a los efectos de conceder, el derecho reclamado conforme a los parámetros señalados en la legislación que regula dicho beneficio como son, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº:36.538, de fecha 14-09-1.998, la cual fue derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº:38.154, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de diciembre de 2004. En consecuencia, por las razones antes señaladas, es forzosa para quien aquí juzga, declara improcedente el presente concepto, por ser contrario a derecho. Así se establece.

Siendo en consecuencia el monto total por los conceptos demandados y a la cual tiene derecho el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RIVAS FLORES, la cantidad de Bs. 18.453.507,27, equivale a (B.F.18.453, 51)

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de dichos INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora en la presente causa, es decir, en lo que respecta al ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO, desde el 03/11/2006 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado, y en lo que respecta al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RIVAS FLORES, desde el 10/10/2006 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

En Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

En sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, nuevamente en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, Nº.0019 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria y ampliando el criterio con relación a los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden en fase de ejecución, estableciendo que:

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
------------OMISSISS-------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal , para lo cual deberá tomarse lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a que los intereses de mora los mismos no se capitalizaran y por lo que respecta a la corrección monetaria no deberá computarse el tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos, CARLOS RAFAEL CASTILLO y ALEJANDRO ANTONIO RIVAS FLORES, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.079.610 y V-11.195.297, contra la empresa VERONA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto del 1.984, bajo el Nº: 15, Tomo: 37-A-Pro, quien deberá cancelar a la parte demandante en la presente causa ciudadanos CARLOS RAFAEL CASTILLO, la cantidad de Bs. 38.016.095,69, equivalentes a (B.F 38.016,10), por todos los conceptos antes señalados, es decir: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 21.017.074, 08; VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2002-2003; 2003-2004;2004-2005 y 2005-2006, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.499.999,78 y Bs. 2.833.333,22, respectivamente; INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al tiempo que duro la relación de trabajo, es decir, desde el 01-11-2002 hasta el 03-11-2006, la cantidad de Bs. 4.407.363,61; UTILIDADES correspondientes a los años 2002;2003;2004;2005 y 2006, por la suma de Bs.4.258.325,00, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a demás de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Así mismo la referida empresa demandada en la presente causa, deberá cancelar al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RIVAS FLORES la cantidad de Bs. 18.453.507,27, equivalentes a (B.F 18.453,51), por todos los conceptos antes señalados, es decir: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.016.888, 90; VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.760.000,16 y Bs. 880.00,08, respectivamente; VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo señalado e el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.146.666,68 y Bs. 73.333,34, respectivamente; INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al tiempo que duro la relación de trabajo, es decir, desde el 08-08-2002 hasta el 10-10-2006, la cantidad de Bs. 2.966.607,11; UTILIDADES correspondientes a los años 2002;2003;2004;2005 y 2006, por la suma de Bs. 2.610.011,00, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No hay condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA, En Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero de 2008. Años 197° y 148°.
El Juez

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El secretario.

Abog. Gregory Ifill.



Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El secretario.


Abog. Gregory Ifill.