REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (29) de Septiembre de dos mil Once (2011)
Año 200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003032
PARTE ACTORA: GEMILET GUILLERMINA BENAVENTA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.083.561.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARBALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FAVIOLA ALVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ, MARLENE RODRIGUEZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA, ISABEL RICO, LUISSANDRA MARTINEZ, SHIRLEY BETANCOURT, HECTOR VALOR, ELENA HAMERLOK y ELENA HAMERLOK, abogados inscritos en el IPSA Nos: 52.600,51.384, 57.907,89.525,102.750,86.396,104.915,129.998,92.909,97.055,117.066,117.564,49.596,110.371,83.490,129.966,83.560,100.715,92.732, 105.341, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605,129.290,70.606,124.816,118.076,127.204 y 146.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENTA DE ROPA IBRAHIM HAYEK (SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO) y el ciudadano IBRAHIM SOUHEIL HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº:V-24.216.609, en forma personal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado en fecha Veintidós (22) de septiembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 11.00 A.M., y de la comparecencia a dicha audiencia de la ciudadana ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:86.396, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana GEMILET GUILLERMINA BENAVENTA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.083.561., tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte codemandada en la presente causa, la SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO, identificada por la parte actora en su escrito libelar como VENTA DE ROPA IBRAHIM HAYEK y el ciudadano IBRAHIM SOUHEIL HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº:V-24.216.609, en forma personal., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejó constancia en la mencionada acta, que la representación judicial de la parte actora consigno en dicho acto, un escrito de promoción pruebas constantes de (02) folios, y presentó elementos probatorios en anexos, constantes de (17) folios, los cuales se ordeno agregar a los autos en dicho acto. Señalándose en dicha acta, que este Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, estando dentro del lapso de Ley para pronunciarse conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1). Que la ciudadana GEMILET GUILLERMINA BENAVENTA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.083.561., en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR, identificada por la parte actora en su escrito libelar como VENTA DE ROPA IBRAHIM HAYEK., parte codemandada en la presente causa., laborando en una jornada diurna de lunes a Viernes, en un horario comprendido de 6:30 A.M, a 5:00 P.M., desempeñando a cabalidad el cargo de ENCARGADA DE TIENDA.
2). Que la referida relación de trabajo con la codemandada duro hasta el día Veintidós (22) de Agosto de 2010, fecha en la que fue despedida del cargo que venía desempeñando de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3). Que percibió de parte de la codemandada, un último salario mensual, por la cantidad de Bs.F 2.142,85.
4). Que su representada, desde que comenzó a prestar sus servicios para la mencionada empresa, se desempeño en todas y cada unas de sus obligaciones de la manera más diligente, eficiente, responsable y proba posible, tal como se comportaría un buen padre de familia.
5). Que la ciudadana GEMILET GUILLERMINA BENAVENTA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.083.561., laboro por un tiempo de servicio para la demandada, de un (01) año, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días.
6). Que su representada en fecha Dos (02) de Septiembre de 2010, solicitó el pago de sus prestaciones sociales a la empresa demandada, fijándose un acto conciliatorio, al cual no asistió, por lo que acude a esta vía, a solicitar el pago de los conceptos que se le adeudan, conforme a los principios laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las diligencias tendentes a lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte del ente contratante, han resultado infructuosas .
Así las cosas, la parte actora solicita que la parte codemandada en la presente causa, la VENTA DE ROPA IBRAHIM HAYEK, la SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR y al ciudadano IBRAHIM SOUHEIL HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº:V-24.216.609, en forma personal le cancele los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 4.178,35; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 2009-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs.F 1.071,30 y Bs.F 499,94, respectivamente; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs.F 190,45 y Bs.F 95,22, respectivamente; UTILIDADES AÑO 2009, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 624,92; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 10.721,30; INDEMNIZACION POR DESPIDO Artículo 125 NUMERAL 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 2.279,10; INDEMNIZACION SUSTITUTIVO DEL PREAVISO Artículo 125 LITERAL c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.279,10; ; INTERES MORATORIOS y la INDEXACIÓN. Arrojando un total por los conceptos señalados supra de (Bs.F 12.289,68).
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte codemandada en la presente causa, la SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR, identificada por la parte actora en su escrito libelar como VENTA DE ROPA IBRAHIM HAYEK, y el ciudadano IBRAHIM SOUHEIL HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº:V-24.216.609, en forma personal., de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho:
1). Que la ciudadana GEMILET GUILLERMINA BENAVENTA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.083.561., en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR, identificada por la parte actora en su escrito libelar como VENTA DE ROPA IBRAHIM HAYEK., parte codemandada en la presente causa., laborando en una jornada diurna de lunes a Viernes, en un horario comprendido de 6:30 A.M, a 5:00 P.M., desempeñando a cabalidad el cargo de ENCARGADA DE TIENDA.
2). Que la referida relación de trabajo con la codemandada duro hasta el día Veintidós (22) de Agosto de 2010, fecha en la que fue despedida del cargo que venía desempeñando de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3). Que percibió de parte de la codemandada, un último salario mensual, por la cantidad de Bs.F 2.142,85.
4). Que su representada, desde que comenzó a prestar sus servicios para la mencionada empresa, se desempeño en todas y cada unas de sus obligaciones de la manera más diligente, eficiente, responsable y proba posible, tal como se comportaría un buen padre de familia.
5). Que la ciudadana GEMILET GUILLERMINA BENAVENTA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.083.561., laboro por un tiempo de servicio para la demandada, de un (01) año, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días.
6). Que su representada en fecha Dos (02) de Septiembre de 2010, solicitó el pago de sus prestaciones sociales a la empresa demandada, fijándose un acto conciliatorio, al cual no asistió, por lo que acude a esta vía, a solicitar el pago de los conceptos que se le adeudan, conforme a los principios laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las diligencias tendentes a lograr el cumplimiento de las obligaciones por parte del ente contratante, han resultado infructuosas.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada en este proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, adeudadas a la ciudadana GEMILET GUILLERMINA BENAVENTA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.083.561., por la parte codemandada en la presente causa, la SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR, identificada por la parte actora en su escrito libelar como VENTA DE ROPA IBRAHIM HAYEK, y el ciudadano IBRAHIM SOUHEIL HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº:V-24.216.609, en forma persona., ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses moratorios, y la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece:
PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, en razón de la admisión de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la parte actora, en virtud de la relación laboral que lo vinculo con la parte demandada, causada desde el día 28-05-2009 hasta el 22-08-2010. En tal sentido, la parte actora por este concepto reclama la cantidad de Bs.F 4.178,35, sin embargo, dicho monto es incorrecto, por cuanto del análisis de los cálculos realizados por la parte actora, para la obtención de dicho resultado, este Juzgador, observo que el monto de la incidencia del bono vacacional, fue 1,58, lo cual es incorrecto, siendo el monto correcto la cantidad de 1,38. En tal sentido este Juzgado pasa a calcular dicho concepto. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicios, es decir, desde el día 28-05-2009 hasta el 28-05-2010, a la actora le corresponden (45) días de salario integral y por cuanto la relación de trabajo termino el día (22) de Agosto de 2010, le corresponden (10) días de salario integrar por los mesas Junio y Julio del año 2010.
Ahora bien, en total a dicho actor le corresponden por este concepto un total de (55) días, los cuales debemos multiplicar por el salario diario integral devengado, durante el tiempo que estuvo vinculada con la demandada, por lo que el mismo resulta, de sumar al salario normal diario devengado por la parte actora, las incidencias del bono vacacional y las incidencias de las utilidades. En consecuencia, el actor tiene derecho a percibir de la demandada el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
1). (45) días de salario devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales debemos multiplicar por el salario integral diario devengado en cada mes respectivo, el cual resulta de sumar al salario normal diario, las incidencias del bono vacacional más las incidencias de las utilidades. Siendo dicho salario integral, el siguiente:
Del análisis del escrito libelar, este Juzgador observa que el actor señala que el último un salario mensual normal devengado fue la cantidad de Bs. 2.142,85, siendo entonces su salario diario normal por la cantidad de Bs.71,42., y las incidencias son las siguientes:
IBV= 07/360=0,0194 X 71,42=Bs.1,38
IUT= 15/360=0,0416 X 71,42=Bs.2,97
Ahora bien, el Salario diario integral devengado por el actor en este periodo, es el siguiente: 71,42+1,38+2,97=Bs.75,77, los cuales multiplicamos por 45 días, nos arroja la cantidad de Bs. 3.409,65. En tal sentido, por el primer año de trabajo, al actor le corresponden la referida cantidad. Así se establece.
2). Por cuanto la relación de trabajo termino el día (22) de Agosto de 2010, por este tiempo le corresponden (10) días de salario integrar por los mesas Junio y Julio del año 2010, efectivamente laborados. Ahora bien, del análisis del escrito libelar, este Juzgador observa, que el actor señala que en este periodo, devengo un salario mensual normal de Bs. 2.142,85 siendo entonces su salario diario normal por la cantidad de Bs.71,42., y las incidencias son:
IBV= 07/360=0,0194 X 71,42=Bs.1,38
IUT= 15/360=0,0416 X 71,42=Bs.2,97
Ahora bien, el Salario diario integral devengado por el actor en este periodo, es el siguiente: 71,42+1,38+2,97=Bs.75,77, los cuales multiplicamos por (10) días, nos arroja la cantidad de Bs.757,70. En tal sentido, por este periodo de trabajo, al actor le corresponden la referida cantidad. Así se establece.
En consecuencia, por este concepto a la parte actora, tiene derecho a percibir de la demandada, la suma total de (Bs. 4.167,35) y no el monto demandado por la parte actora en su escrito libelar, en razón de los argumentos precedentemente señalados. Así se establece.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS NI DISFRUTADAS AÑO 2009-2010, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora el monto reclamado por este concepto, es decir; la cantidad de Bs.F 1.071,30 y Bs.F 499,94, respectivamente. Dichos montos resultan del siguiente cálculo: Por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, la cantidad de Bs.F 1.071,30., el cual resulta de multiplicar (15) días por el último salarios normal devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs.F 71,42; todo ello conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que estableció, que lo correcto en los casos en que un trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, estas deban ser calculadas, con base al último salario normal devengado por el accionante, tal como lo estableció la sentencia N°.727, dictada en fecha 12 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual esta Juzgador acoge y aplica. Por BONO VACACIONAL NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, la cantidad de Bs.F 499,94, que resultan de multiplicar (7) días por el último salario normal devengado de Bs.F 71,42. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2010, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, observa esta Juzgador que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs.F 190,45 y Bs.F 95,22, respectivamente, pero al referido actor no le corresponden los mencionados montos, ya que del estudio de sus cálculos, este Juzgador observa, que si bien es cierto, que tomo en cuenta para reclamar dicho concepto, solamente los meses efectivamente laboradas en ese periodo, es decir; los meses de junio y julio del año 2010, sin embargo, en lo que respecta a los días que tomo en cuanta para calcular dicha fracción, tomo 16 y 8 días remunerados, respectivamente, cuando lo correcto es 15 y 7 día, respectivamente, toda vez, que solamente laboro un (01) año y dos (02) meses, es decir, que aplico incorrectamente los artículos 219, 223 y 225 ejusdem. Así se establece.
Ahora bien, a dicho actor le corresponde por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2011, la cantidad de Bs.F 178,55., los cuales resultan de dividir 15 días entre 12 meses, que arroja (1,25) días de fracción, multiplicados por los (02) meses trabajados, arroja la cantidad de 2,5 días de fracción, multiplicados por el último salarios normal diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs.F 71,42., y no el monto demandado por el actor de Bs.F 190,45. Así se establece. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2010, la cantidad de Bs.F 83,31., los cuales resultan de dividir 07 días entre 12 meses, que arroja (0,58) días de fracción, multiplicados por los (02) meses trabajados de trabajo efectivo, arroja la cantidad de 1,16 días de fracción, multiplicados por el último salarios normal devengado de Bs.F 71,42, y no el monto demandado por el actor de Bs.F. 95,22. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES AÑO 2009, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, es decir, por la cantidad de Bs.F 624,92., el cual resulta de dividir 15 días entre 12 meses, que arroja (1,25) días de fracción, multiplicados por los (07) meses trabajados durante el mencionado periodo, arroja la cantidad de 8,75 días de fracción, multiplicados por el último salarios normal devengado de Bs.F 71,42. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs.F 624,92. Así se establece.
QUINTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, observa esta Juzgador que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs.F 10.721,30, pero dicho monto es incorrecto, por cuanto de la revisión de los cálculos efectuados por el actora para establecer este concepto, este Juzgador observo que tomo un tiempo de servicio de un (01) año, siendo lo correcto siete (07) meses, ya que este fue el tiempo que efectivamente laboro en dicho periodo. Así establece. Por lo que a dicho actor le corresponde la cantidad de Bs.F 624,92., los cuales resultan de dividir 15 días entre 12 meses, que arroja (1,25) días de fracción, multiplicados por los (07) meses trabajados durante el mencionado periodo, como quedo establecido precedentemente; arroja la cantidad de 8,75 días de fracción, multiplicados por el último salarios normal devengado de Bs.F 71,42. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs.F 624,92. Así se establece.
SEXTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto, observa esta Juzgador que la parte actora reclama por este concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “c”), la cantidad de la cantidad de Bs.F 2.279,10 y Bs.F 2.279,10, respectivamente, pero dichos montos son incorrectos, por cuanto de la revisión de los cálculos efectuados por el actora para establecer este concepto, este Juzgador observo que tomo un salario integra por un monto incorrecto, es decir, por la cantidad de Bs.F 75,97, siendo el correcto, la cantidad de Bs.75,77., como quedo establecido en precedencia. Así mismo, en lo que respecta al calculo de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, tomo en cuanta el Literal d), cuando lo correcto es aplicar el (literal “c”), ya que el actor, tuvo una antigüedad superior a un año de servicios. Así se establece.
En consecuencia la parte actora tiene derecho a dicho concepto conforme a los términos siguientes: Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs.F 2.273,10, que resultan de multiplicar (30) días por Bs.F 75,77 (último salario integral diario devengado por el actor). Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “c”) la cantidad de Bs.F 3.409,65, que resultan de multiplicar (45) días por Bs.F 75,77 (último salario integral diario devengado por el actor). Así se establece.
Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs.12.933, 04., que le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgado. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, se condena a la demandada a pagar los INTERESES MORATORIOS, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los mencionados intereses moratorios., de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 22/08/2010 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”
“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (22 de Agosto de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (20 de Julio de 2011), considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana GEMILET GUILLERMINA BENAVENTA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-16.083.561., en contra de la parte demandada en la presente causa, parte codemandada en la presente causa, la SOCIEDAD DE HECHO o IRREGULAR, identificada por la parte actora en su escrito libelar como VENTA DE ROPA IBRAHIM HAYEK, y el ciudadano IBRAHIM SOUHEIL HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº:V-24.216.609., quienes deberán cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo; es decir, la suma de (Bs.F 12.933,04), en los términos y por todos los conceptos antes señalados; es decir: Por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de(Bs.F 4.167,35); VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS NI DISFRUTADAS AÑO 2009-2010, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de (Bs.F 1.071,30), y la cantidad de (Bs.F 499,94), respectivamente; VACACIONES Y BONO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO (2010), de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de (Bs.F 178,55), y la cantidad de (Bs.F 83,31), respectivamente; UTILIDADES AÑO 2009 de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.F 624,92); UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.F 624,92); Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de (Bs.F 2.273,10); Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Literal “c”) la cantidad de (Bs.F Bs.F 3.409,77), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Héctor Mujica.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor Mujica.
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