REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO N° AP41-U-2009-000175.- INTERLOCUTORIA Nº 106.-

En horas de despacho del día 06 de marzo de 2009, se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009-000682, de fecha 26 de febrero de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 25 de septiembre de 2006, ante el sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy de la Gerencia Regional antes mencionada, por el ciudadano DOUGLAS OLINTO LUNA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.072.173, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “LICORERÍA DOULU, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 51-A-Sgdo, en fecha 27 de noviembre de 1984, debidamente asistido por el ciudadano JULIO ALEXANDER APARICIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.953.050, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.273, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000033, de fecha 28 de enero de 2008, emanada de la referida Gerencia Regional de Tributos Internos, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente, y en consecuencia se confirmó la Resolución Nro. RCA/DFTD/2006-00000181, de fecha 29 de marzo de 2006, y las correspondientes Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T. Monto en Bs.

01/05/2003 al 31/10/2003 01-20-01-2-25-000015 31/07/2006 25 840.000,00
01/05/2003 al 31/05/2003 01-20-01-2-26-000038 31/07/2006 5 168.000,00
01/06/2003 al 30/06/2003 01-20-01-2-26-000039 31/07/2006 2 67.200,00
01/07/2003 al 31/07/2003 01-20-01-2-26-000040 31/07/2006 2,5 84.000,00
01/10/2003 al 31/10/2003 01-20-01-2-26-000041 31/07/2006 0,5 16.800,00
01/11/2003 al 30/11/2003 01-20-01-2-26-000042 31/07/2006 0,5 16.800,00
01/12/2003 al 31/12/2003 01-20-01-2-26-000043 31/07/2006 0,5 16.800,00
01/08/2003 al 31/08/2003 01-20-01-2-26-000044 31/07/2006 0,5 16.800,00
01/12/2004 al 31/12/2004 01-20-01-2-27-000060 31/07/2006 5 168.000,00
01/12/2004 al 31/12/2004 01-20-01-2-27-000061 31/07/2006 5 168.000,00

Quedando en consecuencia la mencionada contribuyente obligada a pagar por concepto de multa, la cantidad total de Bs. 1.562.400,00 ahora expresados en la cantidad de Bs.F. 1.562,40.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, se le dio entrada a dicho recurso signado bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000175, y se ordenó librar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, así como al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la recurrente.

En fechas 02 y 21 de abril de 2009, fueron consignadas y agregadas a los autos, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente, debidamente cumplidas.

En fecha 07 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal ordenó librar oficio N° 210/2010, dirigido a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta Jurisdicción Especial, a los fines de solicitar información sobre la boleta de notificación librada en fecha 11 de marzo de 2009, dirigida al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada.

En fecha 20 de julio de 2010, fue recibido Oficio N° 178/2010, emanado de la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta Jurisdicción Especial, en respuesta al Oficio N° 210/2010 emanado de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se informó acerca de la imposibilidad de practicar la notificación al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, debido a que el domicilio procesal suministrado en dicha boleta corresponde a una Circunscripción Judicial a la cual la referida Unidad no tiene alcance por carecer de medios de transporte para el respectivo traslado, solicitando así que se realizará a través de una comisión.

En fecha 22 de julio de 2010, se dictó auto dejando sin efecto la boleta de notificación librada a la contribuyente antes mencionada, ordenándose en su lugar librar nueva boleta y comisionar suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la misma, librándose al efecto Oficio N° 222/2010.

No hubo más actuaciones.

-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, la representación judicial de la contribuyente “LICORERÍA DOULU, S.R.L.”, no ha instado el proceso, siendo su única actuación procesal cuando en fecha 25 de septiembre de 2006, interpuso el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico. Vale destacar que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000033, mediante la cual fue declarado inadmisible dicho recurso jerárquico, le fue notificada a la recurrente en fecha 30 de septiembre de 2008, lo cual se evidencia al folio trece (13) del expediente; además, en la precitada resolución se advierte acerca del envío de los recaudos correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Especial, a los fines del trámite correspondiente de la acción judicial que por el mecanismo procesal de la subsidiariedad fue incoada por la parte actora. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción interpuesta.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dio entrada al presente recurso en fecha 10 de marzo de 2009, tomándose las medidas necesarias para obtener la notificación de la parte actora, lo cual se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente; no obstante, la única actuación de la recurrente se produjo con la interposición del recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido ante la administración tributaria.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se sustancie y decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “LICORERÍA DOULU, S.R.L.”; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000033, de fecha 28 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución Nro. RCA/DFTD/2006-00000181, de fecha 29 de marzo de 2006, y sus correlativas Planillas de Liquidación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la presente decisión al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “LICORERÍA DOULU, S.R.L.”, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese despacho y oficio.

La presente decisión no tiene apelación en virtud de la cuantía controvertida.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO N° AP41-U-2009-000175.-
JSA/gbp/msmg.-