REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO N° AF41-U-1996-000025 SENTENCIA Nº 1672.-
ASUNTO ANTIGUO N° 938

En horas de despacho del día 23 de mayo de 1996, fue interpuesto recurso contencioso tributario por la ciudadana CARLOTA SALAZAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.905.027, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “YOLY TOY’S, S.R.L.’”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1993, bajo el N° 41, Tomo B-27, contra la Resolución de Cierre N° 080/96 con motivo de la apertura del Sumario Administrativo, de fecha 08 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se resolvió proceder al cierre temporal de dicha contribuyente, según lo establecido en el artículo 92 numeral 4 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente para la época, publicada en Gaceta Municipal N° 37 Extraordinario, de fecha 01 de noviembre de 1994, por no haber renovado su Licencia de Industria y Comercio en el lapso establecido.

Por auto de fecha 24 de mayo de 1996, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 938, actual Asunto N° AF41-U-1996-000025, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y Contralor General de la República. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado en esa misma fecha, Oficio Nº 5420.

En fecha 07 de julio de 1996, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión del recurso, el Tribunal difirió dicho acto para el octavo (8°) día de despacho siguiente.

En fecha 19 de julio de 1996, la ciudadana CARLOTA SALAZAR CALDERÓN, antes identificada, presentó diligencia a los fines de solicitar el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión del recurso contencioso tributario subjudice. En esa misma fecha, sustituyó apud acta, en el ciudadano JOEL ALFREDO ALBARÉZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.115.439 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.433, el poder otorgado por la contribuyente “YOLY TOY´S, S.R.L.”, reservándose su ejercicio.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 63 al 65, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 22 de julio de 1996. Asimismo el Tribunal dejó expresa constancia que los efectos del acto administrativo recurrido fueron suspendidos por la Administración Tributaria Municipal, en cumplimiento del Oficio N° 5420, librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 1996, y en consecuencia revocó la medida de cierre temporal acordada por el Municipio mencionado supra.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 1996, se abrió la causa a pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 1996, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para darle lugar al acto de informes.

Mediante auto de fecha 8 de enero de 1997, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presento informes, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la recurrente.


En fecha 04 de agosto de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “YOLY TOY´S, S.R.L.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 19 de julio de 1996, presentó diligencia a los fines de solicitar el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión del recurso contencioso tributario subjudice. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:


“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 08 de enero de 1997; y la última actuación procesal de la parte recurrente se produjo el 19 de julio de 1996, cuando su representante judicial presentó diligencia a los fines de solicitar el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión del recurso contencioso tributario subjudice.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “YOLY TOY´S, S.R.L.”, contra la Resolución de Cierre N° 080/96 con motivo de la apertura del Sumario Administrativo, de fecha 08 de mayo de 1996, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se resolvió proceder al cierre temporal de dicha contribuyente, según lo establecido en el artículo 92 numeral 4 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente para la época, publicada en Gaceta Municipal N° 37 Extraordinario, de fecha 01 de noviembre de 1994, por no haber renovado su Licencia de Industria y Comercio en el lapso establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) día del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-



La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).-----------------
El Secretario Suplente,

Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-


ASUNTO: AF41-U-1996-000025.-
ASUNTO ANTIGUO: 938.-
JSA/msmg/gbp.-