REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1209/AF42-U-1998-000055 Sentencia No. 0068/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Distribuidora Bel Powr, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1993, bajo el Nº 63, tomo 72-A SDO.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadana Eglee Barrios Figuera, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.654. .
Acto Recurrido: Decisión DGO96/98, de fecha 29/10/1998, emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con la cual se formula reparo a la recurrente por no haber enterado el impuesto causado, por un monto de Bs. 9.198.306, por concepto de Impuesto de Patente Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997.
Administración Recurrida: Dirección General de la Alcaldia del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Representación Judicial de la Alcaldía: Mercedes Nazareht Ochoa Quereguan, portador de la Cedula de Identidad Nº 6.027.997, venezolana, abogada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.346
Tributo: Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio.

I
RELACIÓN

En fecha 09 de diciembre de 1998, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
En horas de Despacho del día 15 de Diciembre de 1998, se formó Expediente bajo el correlativo 1209, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico y Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitándole a este último, el envío del respectivo expediente administrativo; así mismo se libró Oficio Nº 3294 al Jugado de Parroquia del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que practicara la notificación del Alcalde y Sindico Procurador mencionado supra.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 35, ciudadanos Contralor General de la República y Folios del 47 al 56, Comisión librada al ciudadado Juez de Parroquia del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 22/12/1999, la Sindico Procuradora del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante deligencia consignó el respectivo Expediente Administrativo.
En fecha 13/01/2000, se admite el referido recurso.
Por auto de fecha 18/01/2000, se declaró la causa abierta a pruebas
Mediante escrito de fecha 25/01/2000, la Apoderada Judicial de la recurrente consigno Escrito de Promoción de Pruebas, admitiendose las mismas en fecha 11/02/2000.
En fecha 21/03/2000, se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11/04/2000, el abogado representante de la Alcaldía Municipio Carrizal del Estado Miranda, consigna escrito de informes. De igual manera, en la misma fecha, la apoderada judicial de la contribuyente presenta escrito de informes.
Con escrito de fecha 28/04/2000, la Apoderada Judicial de la contribuyente, presenta escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 02/05/2000, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
En fecha 08/08/2000, se difiere para el trigésimo (30º) día de despacho la decisión que ha de recaer en el presente juicio.
A los folios 369, 370, 371, y 372 aparecen diligencias de fechas 24/01/2001, 22/03/2001, 03/05/2001 y 26/09/2001 de la representante de la Alcaldía Municipio Carrizal del Estado Miranda solicitando se dicte sentencia.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2001, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico, Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda y Contribuyente; al efecto se comisiona la Juez Distribuidor del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara la notificación del Alcalde y Sindico Procurador mencionado supra.
Las boletas de notificación antes mencionada aparece incorporada a los autos de la siguiente manera: folio 380, ciudadano Contralor General de la República, y Folios del 382 al 390 , Comisión librada al ciudadado Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.
Al folio 391 aparecen diligencia de fecha 06/03/2002 del Sindico Procurador de la Alcaldía Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitando se dicte sentencia.
A los folios 394 y 395 aparecen diligencias de fechas 08/03/2002 y 13/01/2004 de la Apoderada Judicial de la recurrente, solicitando se dicte sentencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario como son la Decisión DGO96/98, de fecha 29/10/1998, emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con la cual se formula reparo a la recurrente por no haber enterado el impuesto causado, por un monto de Bs. 9.198.306,00 por concepto de Impuesto de Patente Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 13/01/2004, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, razón por la cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 13/01/2004 hasta el 29-09-2011 fecha en la cual se dicta la presente sentencia decisión han transcurrido un lapso de siete años y siete meses, tiempo que rebasa suficientemente los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, durante el cual la recurrente (Distribuidora Bel Powr, C.A), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana ciudadana Eglee Barrios Figuera, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.654, actuando como Apoderada Judicial de la contribuyente Distribuidora Bel Powr, C.A ut supra identificada, contra la Decisión DGO96/98, de fecha 29/10/1998, emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con la cual se formuló reparo a la recurrente por no haber enterado el impuesto causado, por un monto de Bs. 9.198.306,00 por concepto de Impuesto de Patente Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 1209(AF42-U-1998-000055)
RCJ/acdg.