REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1077(AF42-U-1997-000034) Sentencia No. 0071/2011

”Vistos”: Informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: PROAGRO, C.A, Sociedad Mercantil, originalmente con domicilio en Caracas segun consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 7 de Julio de 1977, bajo el N° 2, tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, segun consta de documentos inscrito ante el Registro Mercancitl Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 39, tomo 44-A.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Miguel Angel Perez Lavaud, Enrique Perez Olivares, Gabriel Trujillo Ramirez, Luis Eduardo Aveledo Morasso, Carlos Garcia Nuñez, Giuseppe Rosito Arbía y Jorge Socas Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 6.044.019, 918.802, 2.930.328, 3.248.134, 6.810.065, 6.175.245 y 6.681.160, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.839, 320, 2.934, 9.654, 27.986, 39.729 y 39.657, respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución Nº HGJT-97-395 de fecha 28/10/97, emanada de la Gerencia Juridica Tributaria (SENIAT), con la cual se declaro sin lugar el Recurso Jerarquico Interpuesto por la recurrente PROAGRO, C.A, contra el acto administrativo contenido en el Nro GRTI/RCE/DAC/602, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Region Central, Division de Asistencia al contribuyente del Servicio Nacional Integrado de Administracion Tributaria del Ministerio de Hacienda, el cual revoco totalmente el oficio N° GRTI/RCE/DAC/2812 de fecha 28/08/95 de la misma Gerencia, por el cual se le notifico que el grupo PROAGRO, C.A, podia proceder a declarar el Impuesto Sobre la Renta y el impuesto a los activos empresariales como unidad economica.
Administración Recurrida: Gerencia Juridica Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la República: Ciudadano Francisco Javier García Cedeño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 6.290.905, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.830.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

I
RELACIÓN

En fecha 08 de diciembre de 1997, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 1997, se formó Expediente bajo el correlativo 1077, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como al Gerente de desarrollo Tributario (SENIAT). En el mismo auto, se ordena solicitar por oficio el respectivo expediente administrativo.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 124, ciudadano Contralor General de la República, folio 125 Procurador General de la República y folio 127 Gerente General de Desarrollo Tributario (SENIAT).
En fecha 04/03/1998, este Tribunal dicto auto solicitando a los apoderados judiciales de la contribuyente consignación de copia certificada del documento poder que acredita su representacion
Por auto de fecha 16/03/1998, se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Por auto de fecha 15/04/1998, se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con el Art 193 del Codigo Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 19/06/1998, se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27/07/1998, la representación judicial de la República y los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 06/08/1998, el representante legal de la contribuyente consignó su respectivo escrito de observación a los informes.
Mediante auto de fecha 10/08/1988, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó Resolución Nº HGJT-97-395 de fecha 28/10/97, emanada de la Gerencia Juridica Tributaria (SENIAT), con la cual se declaro sin lugar el Recurso Jerarquico Interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en el Nro GRTI/RCE/DAC/602, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Region Central, Division de Asistencia al contribuyente del Servicio Nacional Integrado de Administracion Tributaria del Ministerio de Hacienda, el cual revoco totalmente el oficio N° GRTI/RCE/DAC/2812 de fecha 28/08/95 de la misma Gerencia, por el cual se le notifico que el grupo PROAGRO, C.A, podia proceder a declarar el Impuesto Sobre la Renta y el impuesto a los activos empresariales como unidad economica.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que desde el 10/08/1998, fecha en la cual el Tribunal dijo “Visto” en la presente causa, hasta el 29/09/2011, fecha en que el Tribunal dicta la presente sentencia, la accionante no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento correspondiente a la acción ejercida. Luego, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 22/05/2002 hasta el 29 de septiembre de 2011, ha transcurrido un lapso de nueve (9) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que la recurrente (PROAGRO, C.A.), haya manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Miguel Angel Perez Lavaud, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 6.044.019, abogado inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 22.839, actuando en su caracter de Director representante Judicial de la contribuyente PROAGRO, C.A, ut supra identificada, contra la Resolución Nº HGJT-97-395 de fecha 28/10/97, emanada de la Gerencia Juridica Tributaria (SENIAT), con la cual se declaro sin lugar el Recurso Jerarquico Interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en el Nro GRTI/RCE/DAC/602, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Region Central, Division de Asistencia al contribuyente del Servicio Nacional Integrado de Administracion Tributaria del Ministerio de Hacienda, el cual revoco totalmente el oficio N° GRTI/RCE/DAC/2812 de fecha 28/08/95 de la misma Gerencia, por el cual se le notifico que el grupo PROAGRO, C.A, podia proceder a declarar el Impuesto Sobre la Renta y el impuesto a los activos empresariales como unidad economica.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.






Exp: 1077 Actual Asunto N°: AF42-U-1997-00034
RCJ/agl.