REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1947/AF42-U-2002-000186 Sentencia No. 0074-2011
”Vistos”: Con informes de la República.
Contribuyente Recurrente: Aupero, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1975, bajo el No. 39, Tomo 39-A..
Representante legal de la Contribuyente: ciudadano Marco Aurelio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.900.880 en su carácter de representante de la empresa, asistido en este acto por la ciudadana Norma Cristina Márquez; venezolana; titular de la Cédula de identidad No. 11.309.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.295.
Acto Recurrido: Planilla No. F-01-0644954 de fecha 27-06-2002 por la cantidad de Bs. 8.907.328,00, por concepto de Derechos de Registros No. F-01-0644954, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Administración Recurrida: Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Representación Judicial de la República: ciudadana Betzaida Vera Torrealba, titular de la cedula de identidad No. 11.202.540, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 58.907, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Derechos de Registros.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario con acción de Amparo Constitucional, en fecha 17-07-2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 19-07-2002.
Por auto, de fecha 26-07-2002, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1947 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 11 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 267 del Código Orgánico Tributario, respectivamente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 02-10-2002, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto
Por auto de fecha 17-01-2003, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Órgano Jurisdiccional fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 19-02-2003 el representante de la República consignó su escrito de informes.
Por auto de fecha 21-02-2003, el Tribunal deja constancia que no hay lugar al Transcurso del lapso de ocho (08) días de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Planilla No. F-01-0644954 de fecha 27-06-2002 por la cantidad de Bs. 8.907.328,00 en concepto de Derechos de Registros No. F-01-0644954 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 21-02-2003 en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada (21-02-2003) hasta el 30-09-2011, fecha esta última en la que el Tribunal dicta sentencia dictar esta sentencia ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, siete (7) meses y nueve (9) días en el cual la recurrente (Aupero S.A..) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Marco Aurelio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.900.880 en su carácter de representante de la empresa, asistido en este acto por la ciudadana Norma Cristina Márquez; venezolana; titular de la cedula de identidad No. 11.309.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.295, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Corporación Aupero S.A. ut supra identificada, en contra de la Planilla No. F-01-0644954 de fecha 27-06-2002, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, con la cual se le exige el pago de derecho de registro por la cantidad de Bs. Bs. 8.907.328,00.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: 1947(AF42-U-2002-000186)
RCJ/gma.