REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: AF43-U-2000-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 07 de Abril del 2000, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano JEAN MARC FAOUEN ATTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.105.263, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.974, bajo el No. 57, Tomo 122-A Primero, y modificada el 14 de Septiembre de 1986, bajo el No. 39, Tomo 122-A Segundo, debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSE RICARDO APONTE, titular de la cedula de identidad No. 6.195.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. HGJT-A-1428, de fecha 17 de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 01-10-26-016996, de fecha 04 de Septiembre de 1997, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 172.243,15) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 172,24), de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la respectiva declaración correspondiente al periodo de imposición de Septiembre de 1996.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 10 de Abril del 2000, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha (folio 79), y se le dio entrada mediante auto de fecha 12-04-2000 (folios 80 y 81), y se ordenó notificar a los ciudadanos (as), al Contralor y Procurador General de la República así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, a este ultimo con solicitud de que envié el correspondiente expediente administrativo, dichas notificaciones fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 82 al 85.

Con fecha 09 de Agosto del 2000 (folios 86 y 87), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 14 de Agosto del 2000, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. (Folio 88).

El día 06 de Noviembre del 2000 (folio 89), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 01 de Diciembre del 2000, la ciudadana abogada JOSEFINA R. DE PRATO, titular de la cedula de identidad No. 2.251.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.232, actuando en su carácter de de representante del Fisco Nacional, presento escritos de informes, folios 90 al 97.

En fecha 01 de Diciembre del 2000, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar informes presentado por la representante del Fisco Nacional. (Folio 98).

En fecha 19 de Diciembre del 2000, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 99).

En fecha 19 de Julio del 2002, la ciudadana abogada, JOSEFINA R. DE PRATO, identificada anteriormente, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional presentó diligencia mediante la cual expuso: “…Consigno en este acto Copias Certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A.; para que sea agregados a los autos…”. (Folios 100 al 155).

Mediante diligencias de fechas 09 de Agosto de 2006 y 20 de Abril del 2010, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 157 y 159, respectivamente).

Con fecha 20 de abril de 2011, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 160).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. HGJT-A-1428, de fecha 17 de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 01-10-26-016996, de fecha 04 de Septiembre de 1997, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 172.243,159) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 172,24), de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la respectiva declaración correspondiente al periodo de imposición de Septiembre de 1996.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 19 de Diciembre del 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 99). Igualmente se verificó que en fecha 10 de Abril de 2000, fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 10 de Abril del 2000, el representante de la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JEAN MARC FAOUEN ATTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.105.263, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSE RICARDO APONTE, titular de la cedula de identidad No. 6.195.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
Expediente Antiguo: 1473
BBG/Martín/sb.-