ASUNTO: AP41-U-2011-000221
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, presentada por el abogado Fernando José Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.209, actuando en representación de la LA TELE TELEVISIÓN, C.A., mediante la cual solicita:

“En fecha 15 de septiembre de 2011, fue recibida la Boleta de Intimación que contiene la notificación que realiza este Tribunal Superior a LA TELE TELEVISION C.A, sobre el Juicio Ejecutivo que interpusiera el ciudadano William Peña, titular de la cédula de identidad número 3.569.659, en su carácter de representante de la República, actuando en contra de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISION C.A, cuyo fundamento es el acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2010, dictado por la Gerencia General del SENIAT, emplazando de ejecución por el monto reseñado en la ya citada Intimación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido hago del conocimiento de esta alzada, que dicha ejecución forzosa, mal podría producirse, en tanto cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Hecho identificado bajo el número AA40-A2011-000537, en el cual y hasta la presente fecha, no se ha dictado alguna decisión. En virtud de ello, solicito se deje sin efecto la decisión contenida en la ya tantas veces citada Boleta de Intimación…” (sic).

Analizada la solicitud, el Tribunal observa:

El Código Orgánico Tributario en su artículo 263 señala:

“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.” (Subarayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De la norma anterior se colige, que la Administración Tributaria podrá iniciar el juicio ejecutivo, aunque hubiere decisión judicial de nulidad pendiente, eso sí no procederá el remate de los bienes hasta que no exista decisión definitivamente firme, por lo tanto el argumento por el cual el recurso de hecho permite “dejar sin efecto” la boleta de intimación del correspondiente juicio ejecutivo es improcedente, ya que, el recurso de hecho es una incidencia en una causa principal, y si esta –se reitera- no suspende los efectos y no imposibilita a la Administración Tributaria a iniciar el juicio ejecutivo, mal podría una incidencia paralizar o suspender la ejecución judicial.

Por otra parte, el Tribunal advierte que es suficiente el argumento esgrimido en párrafos anteriores para negar el pedimento que se resuelve a través del presente auto y motivado por la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, sin embargo, debe señalar esta instancia, que justamente el día de ayer la honorable Sala Políticoadministrativa decidió el recurso de hecho, mediante sentencia 1171 de fecha 21 de septiembre de 2011, señalando:

“En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Es COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido el 11 de mayo de 2011 por el abogado Fernando Peña, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C.A. contra el auto dictado por el Tribunal remitente en fecha 2 de mayo de 2011, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la referida representación judicial en fecha 27 de abril de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 7 de abril de 2011.
3.- Se CONFIRMA el auto recurrido de hecho, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas antes indicado.”

Como consecuencia de lo anterior, nuevamente se declara improcedente el pedimento. Se declara.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2011-000221

En horas de despacho del día de hoy, veintidos (22) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 a.m.), se publicó la presente interlocutoria.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga